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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 408-2023

Neobiza S.A. con SII DR Metropolitana Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
408-2023
Fecha
10 de junio de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo séptimo a trigésimo cuarto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos Francisco Barreda Larrea, en representación de la sociedad Neobiza SpA, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones Nros. 108 a 141, de 30 de agosto de 2019 por la suma total de $ 595.106.750.-, reajustes, intereses y multas por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio.

Por sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones Nros. 117, 130 y 131, confirmando las Nros. 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141, todas de 30 de agosto 2019, sin costas.

En contra de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, presentó recurso de apelación Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, estimando que la sentencia en alzada ha incurrido en contradicciones y en errores de aplicación de las normas sobre la Ley de Impuesto a la Renta, pidiendo en definitiva que se revoque la sentencia en lo apelado, y se declare que se confirman las liquidaciones Nro. 117, 130 y 131, de 30 de agosto de 2019, emitidas por la Dirección Regional Oriente, del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, para resolver el asunto, es dable tener presente que no es objeto de discusión la circunstancia que el servicio prestado por la empresa reclamante es una actividad de financiamiento; que la actividad se encuentra gravada con Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 Nro. 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y que también está afecta al Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la empresa financista efectúa una acción o prestación por la cual percibe una determinada remuneración, que proviene del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 Nro. 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en su oportunidad por el Tribunal, lo que se ha impugnado por la reclamada y apelante está asociado al punto de prueba número dos, esto es, la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto de las operaciones comerciales consignadas en los actos administrativos reclamados en autos.

Cuarto: Que, en torno a las liquidaciones que fueron dejadas sin efecto, esta Corte difiere del razonamiento proporcionado por el sentenciador a quo. En efecto, según lo que se puede observar, no hay un cálculo por parte del tribunal, sino más bien un seguimiento de los respaldos entregados por el contribuyente, basándose en la información entregada y resuelta por aquél en dichos respaldos.

Quinto: Que, de acuerdo con el examen que llevó a efecto el tribunal en primera instancia, se indicó haber revisado sub carpetas en las que constan las operaciones que realizó el contribuyente en el año 2018, con el nombre de cada uno de sus clientes, considerando una muestra con respecto a lo informado por el contribuyente, en lo que refiere, por ejemplo, a Cristian Alvarado, siguiendo la lógica de lo que en la sentencia se describe, y según su análisis, sus respaldos en las carpetas mencionadas son correctos, pero se trata de información que no se puede acreditar en relación con todos sus clientes y operaciones, ya que ante la revisión en detalle de las carpetas mencionadas, no todos los clientes registran los mismos antecedentes de respaldos, ejemplo “contrato”, información vaga que no puede servir de base para la conclusión que se adopta.

Luego, se considera el mes de abril de 2018, y sus documentos “Proforma/Invoice/Recibo de pago”, en favor de la sociedad “RE PR CORP”, con domicilio en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.

Sexto: Que, en atención al cotejo de la información de los Libros Diarios y Mayor, Años Tributarios 2017 y 2018, así como del Balance General de ocho columnas por los mismos años; Registro FUT y FUNT Años Tributarios 2017 y 2018; Determinación del Capital Propio Años Tributarios 2017 y 2018 y determinación de Renta Líquida Imponible Años Tributarios 2017 y 2018, sumado a los comprobantes de transferencias bancarias, se constató que el contribuyente debía incluir en la renta, la remuneración por las actividades de financiamiento determinadas conforme a la Referencia Nro. 1 de las Liquidaciones Nros. 108 a 116, 118 a 129 y 132 a 141, todas de 30 de agosto de 2019, como es destacado por el Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que, bajo ese análisis, se puede confirmar que el Servicio de Impuestos Internos únicamente modificó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, considerando solo las cuentas de balance denominadas Cuentas Nro. 5 “Ventas” y Nro. 47 “Costo”, partiendo de la R.L.I determinada por el propio contribuyente por los AT 2017 y 2018.

Octavo: Que, así las cosas, de acuerdo con lo indicado anteriormente, y como menciona el ente fiscalizador, no es efectivo lo sostenido por el sentenciador de primera instancia, en el segundo párrafo del Considerando Vigésimo Noveno, por cuanto, el Servicio parte de la Renta Líquida Imponible determinada por Neobiza SpA., Formulario Nro. 22 Folio 61062117 por $ 67.403.967 por el AT 2017 y R.L.I según Declaración Jurada Nro. 1923 Folio 7438857 por $ - 25.591.024 -para agregar las ventas y costos determinados en la auditoría- como complemento solamente de las Cuentas de Balance Nro. 510101 “Ventas” y Nro. 47 “Costo”, sin alterar el resultado según balance, toda vez que no consta en la etapa de fiscalización que el Servicio haya objetado otras cuentas de pérdidas declaradas en el Balance Tributario por los AT 2017 y 2018.

Noveno: Que, con respecto a los balances revisados, cabe destacar que en los registros presentados por el contribuyente existe un descuadre en el balance del AT 2018, en la Cuenta Costo de Ventas, y en sus totales generales, sin embargo, la sumatoria indica totales que aparecen cuadrados. Por la inconsistencia anterior, la R.L.I y sus declaraciones, considerando estos errores de balance, afectan el resultado, ya que, en definitiva, no se puede saber la veracidad de lo informado por el contribuyente en este proceso.

En los cálculos efectuados por el Servicio se consideran las partidas de los auxiliares en su conjunto y respaldos de su fiscalización como base, según lo detalla en su hoja de trabajo.

Décimo: Que, así las cosas, el Servicio efectuó un nuevo cálculo de la base imponible según el resultado determinado por la auditoría realizada por la propia entidad fiscal para los periodos comerciales 2016 y 2017, en función de la diferencia entre el Costo de Ventas y las “Ventas”.

Sin embargo, el ente fiscalizador efectúa la revisión de acuerdo con lo dicho y aportado por el contribuyente, específicamente sus registros auxiliares y respaldos bancarios, y su remuneración por esta actividad asciende para los mismos periodos a $ 200.859.969 y $ 463.846.209 respectivamente. Lo anterior, resulta consistente con lo dicho por el contribuyente en su respuesta a la Citación y, los antecedentes aportados respecto a la remuneración obtenida por su actividad, donde el mismo contribuyente la define como ‘‘SPREAD’’, y que oscila entre un 19% a 30% del monto que el cliente carga en su tarjeta de crédito internacional por cada operación.

Undécimo: Que así, del análisis que se ha podido realizar, existe una acción o prestación por la cual la empresa percibiría una determinada remuneración, proviniendo esta del ejercicio de una actividad considerada en la Ley de Iva y de Impuesto a la Renta, por lo que cabe considerar que en ningún caso se advierte error en la mecánica del cálculo de los costos determinados en las actuaciones administrativas reclamadas.

Duodécimo: Que, para efectos de la determinación de la Base Imponible afecta a IVA, se consideró lo indicado por el contribuyente en su respuesta a la Citación Nro. 20 de 18 de abril de 2019 y los antecedentes aportados por él, tales como: Registros, Contratos entre Neobiza SpA y sus clientes, y transferencias bancarias, entre otros.

Esta actividad se sujeta al Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 Nro. 3 de la LIR e Impuesto Global Complementario o Adicional. Por su parte, también está afecta a IVA, por cuanto se ejerce una acción o prestación por la cual la empresa financista percibe una determinada remuneración, proviniendo esta del ejercicio de una actividad comprendida en el artículo 20 Nro. 3 de la LIR.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, por lo analizado de manera precedente, las liquidaciones Nros. 117, 130 y 131 de 30 de agosto de 2019 fueron correctamente determinadas por el Servicio Fiscalizador Tributario, por lo que no cabe más que acoger la impugnación efectuada por la parte recurrente.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en aquella parte que acogió el reclamo y dejó sin efecto las liquidaciones Nros. 17, 130 y 131 de 30 de agosto de 2019, y en su lugar, se decide que se rechaza el reclamo en todas sus partes y, en consecuencia, se confirman las indicadas liquidaciones.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 408-2023 (Tributario)

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