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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 409-2023

Contempo Joyas Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente LTE.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
409-2023
Fecha
18 de junio de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando décimo séptimo se elimina la frase “lo que no significa que se haya acreditado la falsedad de las facturas” contenida en el duodécimo párrafo y que se ubica bajo el título “Análisis cumplimiento del requisito de pago”. Asimismo, se prescinden de los últimos cinco párrafos de dicho razonamiento, que se encuentran bajo el título “Mala fe de la contribuyente”, así como también se excluye dicho epígrafe.

b) En el motivo décimo octavo se elimina la frase que va desde la expresión “aun cuando” hasta las voces “ya que”.

c) En la reflexión vigésimo primera se excluyen los cuatro primeros párrafos.

d) Se eliminan los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo séptimo a trigésimo primero, ambos inclusive, y el trigésimo tercero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, a efectos de contextualizar, el conflicto de esta causa tiene su origen en las Liquidaciones Nos. 211 a 247 que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y Liquidaciones Nos. 248 a 256 respecto del impuesto de Primera Categoría, Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta -referidos a los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014- practicadas todas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el 31 de agosto de 2015, respecto del contribuyente sociedad Contempo Joyas Limitada, representada por Marco Antonio Rodríguez Salas.

Es en contra de dichos actos que la mencionada sociedad dedujo reclamo tributario, solicitando que sean dejadas sin efecto dichas liquidaciones, primero, por haberse dictado las liquidaciones no obstante encontrarse caducada la acción fiscalizadora conforme lo dispuesto por la Ley Nro. 18.320. En subsidio, por tener derecho al IVA crédito fiscal al haberse cumplido con lo dispuesto en el inciso cuarto del Nro.5 del artículo 23 del D.L. Nro. 825, lo que implicaría la improcedencia de las liquidaciones que determinan diferencias de IVA y de Renta por ser estas últimas una consecuencia directa de las primeras. Aún en subsidio de lo anterior, alega: (a) la improcedencia de las Liquidaciones Nros.248 a 254 por ser inaplicable la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta; b) la improcedencia de las Liquidaciones Nos. 255 y 256 por darle tratamiento de gastos rechazados a operaciones que corresponden a costos directos; c) la improcedencia de las Liquidaciones 211 a 247 por tener derecho al IVA Crédito Fiscal al haberse acreditado la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas. Con todo, todavía, en subsidio, alega la improcedencia de las Liquidaciones Nos. 211 a 235, 248 y 249 por haberse notificado estando prescrita la acción fiscalizadora del SII para determinar diferencias de impuestos, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. El actor aduce que, pese a haber aportado al ente fiscalizador, en su oportunidad, los antecedentes pedidos -aunque algunos en forma incompleta o fuera de plazo- y de haber respondido la Citación demostrando que las facturas objetadas fueron pagadas con cheques y con transferencias electrónicas en cumplimiento de un acuerdo comercial, en las liquidaciones cuestionadas se tacharon de ideológicamente falsas las facturas que le habría emitido el proveedor Joyas Barón S.A. al contribuyente, lo que -en definitiva- generó cobros de IVA y de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que, seguidamente, debe anotarse que la sentencia del grado resolvió acoger parcialmente el reclamo formulado, ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 211 a 235 y 248 a 256, practicadas el 31 de agosto de 2015, antes mencionadas, de acuerdo con lo argumentado en los considerandos vigésimo segundo, vigésimo octavo y trigésimo tercero. Lo anterior y en relación con las Liquidaciones Nos. 248 a 254 fundado, en suma, en la aplicación incorrecta del mecanismo de tasación del artículo 35 de la LIR; esto es, por estimar improcedente la tasación aplicada por el Servicio de Impuestos Internos y sus consecuencias para el Impuesto a la Renta de los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013. En cuanto a la determinación de impuesto Único efectuada por la Liquidación Nro. 255 y, en consecuencia, el reintegro que efectúa la Liquidación Nro. 256, concluye su improcedencia dado que en la calificación fiscal no existe sustento para haber gravado los montos cuestionados con la tributación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en tanto dicha norma grava ciertos gastos que resulten rechazados, no así las deducciones que se habrían efectuado en calidad de costos.

Adicionalmente, acoge la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por el reclamante respecto de las liquidaciones Nros. 211 a 235 (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de marzo de 2010 hasta abril de 2012 y las Liquidaciones Nros. 248 (Renta–Primera Categoría) y 249, (Renta–Reintegro artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta), correspondientes al Año Tributario 2011. Lo propio hace -de oficio- en relación con la Liquidación Nro. 250, (Renta–Reintegro artículo 97 LIR), correspondiente al Año Tributario 2012, liquidado en el período de mayo de 2012.

En cuanto a las Liquidaciones Nros. 236 a 247 correspondiente a los períodos tributarios mayo 2012 a abril de 2013, estima que fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción. Así, confirma estas últimas Liquidaciones.

Tercero: Que, en los términos que se ha deducido el recurso de apelación por el ente fiscalizador corresponde revisar aquellas liquidaciones respecto de las cuales el reclamo fue acogido por el a quo. Luego, en tal dirección debe examinarse -en forma preliminar- la procedencia de la prescripción que se ha declarado y que se reprocha en el arbitrio interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por estimar el recurrente que yerra la sentencia impugnada al considerar que no se ha acreditado que las declaraciones del contribuyente sean maliciosamente falsas, y consecuentemente, negar la ampliación del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Precepto que prevé que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, es de tres años, el que se amplía a seis en caso de no presentación de declaraciones de impuestos, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido citación y si hubo prórroga, se amplía también por el tiempo de ésta.

Cuarto: Que, seguidamente, sobre este tópico se ha postulado que para configurar un actuar malicioso en los términos a que alude la norma citado -para permitir extender el plazo de prescripción a 6 años, se exige algo más que el “conocimiento” de la falsedad, requiriendo, incluso la intención, el propósito de -precisamente con esas declaraciones falsas- eludir el cumplimiento de tales obligaciones tributarias, desde que es posible que se esté en presencia de declaraciones que solamente den cuenta de ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, caso en el cual se aplica, sin duda, el plazo de 3 años. Así, la Corte Suprema ha razonado que “[…] al ser esta norma [artículo 200 del Código Tributario] una de carácter excepcional, ella debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos tenga un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones”. (SCS Rol Nro. 2828-2010 de 16 de enero de 2013, Rol Nro. 2741-2013 de 25 de noviembre de 2013, Rol Nro. 1619-2014 de 29 de enero de 2015 y Rol Nro. 25.118-14 de 30 de septiembre de 2015). Igualmente, se ha decidido que “[p]ara que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad”. (SCS Rol Nro. 32.330-14 de 3 de diciembre de 2015 y Rol Nro. 29.689-14 de 7 de diciembre de 2015).

En esta misma dirección se ha pronunciado, por lo demás, el propio Director del Servicio de Impuestos Internos al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular Nro. 73 de 11 de octubre de 2001 al disponer que “[…] para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”.

Quinto: Que, sentado lo anterior, debe observarse entonces la situación de que se trata a la luz de los parámetros antes descritos que demarcan los contornos esenciales dándole contenido a la norma, particularmente en cuanto exige -para ampliar el plazo de prescripción- encontrarse en presencia de declaraciones maliciosamente falsas. Entendiendo al efecto que este último aserto demanda examinar si el propósito que se tuvo con esas declaraciones falsas fue eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Al efecto, y para justificar tal requisito, en la especie se ha argumentado por el Servicio de Impuestos Internos que queda de manifiesto que el contribuyente en los años tributarios que fueron liquidados, tenía pleno conocimiento de la falsedad de dichas facturas, configurándose así a todas luces la malicia y dolo del contribuyente al momento de presentar las declaraciones de renta e IVA. Lo anterior principalmente en consideración a que el 21 de junio del año 2023 se condenó a Marco Antonio Rodríguez Salas, por el delito contenido en el artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario.

Sexto: Que, este último antecedente proporcionado por la apelante resulta ser, sin duda, de relevancia para decidir en relación al tópico cuestionado. Luego, al examinar el documento allegado a estos autos como medida para mejor resolver, el 23 de mayo pasado, según consta de folios 27 y 28, -y que se corresponde con aquel antecedente aportado por la reclamada a folio 14- aparece que Marco Antonio Rodríguez Salas fue condenado, en procedimiento abreviado, a la pena de 3 años de presidio menos en su grado medio, más las accesorias, como autor del delito consumado consistente en realizar maliciosamente maniobras destinadas a aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto a las ventas y servicios podría hacer valer, previsto y sancionado en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, estableciéndose en dicho fallo la utilización de facturas falsas. Así, en esa sentencia se tiene por establecido en su motivo séptimo “[q]ue la aceptación de los hechos por parte del acusado se encuentra en armonía con los antecedentes referidos en el considerando anterior, los cuales son concordantes y coherentes entre sí, al punto que efectuada su valoración en conformidad a la ley, permiten dar por establecidos los hechos consignados en la acusación, los cuales se da por íntegramente reproducidos en esta parte. En efecto, los diversos documentos del Servicio de Impuestos Internos, antecedentes contables, declaraciones de testigos y de los coimputados, dan cuenta de la facilitación, por parte de los representantes de la sociedad Joyas Barón Limitada, de facturas falsas (que daban cuenta de prestaciones o servicios nunca realizados), las que fueron utilizadas por el acusado Marco Rodríguez Salas y que le permitieron aumentar ilegítimamente el crédito fiscal que, por concepto del impuesto IVA, tenía derecho a hacer valer la sociedad que representaba”.

Asimismo, se estableció que el mencionado Rodríguez Salas era el representante de la contribuyente Contempo Joyas Limitada y que durante 31 periodos comerciales comprendidos entre los meses de abril de 2010 y mayo de 2013, ambos inclusive, el imputado, actuando el representación de dicha sociedad, registró en sus libros de compra y venta y declaró en los formularios Nro. 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneos, 41 facturas falsas, emitidas por Joyas Barón S.A., circunstancia esta que le permitió aumentar el crédito Fiscal IVA que tenía derechos a hacer valer la sociedad que representa en relación con las cantidades que debía enterar en arcas fiscales. A su turno, las facturas que han sido cuestionadas en el presente juicio corresponden exactamente de aquellas que, entre otras, lo fueron en el proceso penal mencionado.

Séptimo: Que del modo como ha quedado demostrada la existencia del delito y la participación que le cabe al representante de la sociedad reclamante en el ilícito por el cual se le atribuyó responsabilidad y, en definitiva, por el que se le condenó, habiendo, además aquel reconocido los hechos que se le imputaron, no puede sino arribarse a la conclusión que la conducta dolosa del contribuyente -a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para hacer aplicable la extensión del plazo de prescripción- se encuentra suficientemente demostrada. De modo que bien puede aseverarse que la hipótesis descrita en el precepto mencionado, referida a la declaración maliciosamente falsa, en la especie se verificó, en atención a que efectivamente el contribuyente tenía conocimiento de la falsedad de las facturas, según queda de manifiesto de la sentencia indicada. Ciertamente, no parece plausible sostener, en cambio, con tal antecedente, que se trata simplemente de una ausencia de declaración o una declaración equivocada por un error involuntario del reclamante, a un descuido o simple negligencia.

Así las cosas, el plazo que debe computarse para efectos de la prescripción en este caso es de seis años a que se refiere el precepto mencionado, encontrándose, en consecuencia, dentro de plazo la actuación del Servicio de Impuesto Internos.

Octavo: Que la conclusión a la que se arriba conduce, a su vez, a colegir que yerra el juez del grado al estimar prescrita la acción en relación con las liquidaciones Nros.211 a 235 y 248 a 250 practicadas y notificadas a la reclamante el 31 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, desde que -considerando el término antes sindicado- el Servicio de Impuestos Internos podía ejercer sus facultades de revisar y liquidar los impuestos correspondientes desde el 31 de mayo de 2009. Por consiguiente las mencionadas liquidaciones no se encuentran prescritas, razón por la cual corresponde rechazar dicha excepción, procediendo, por tanto, enmendar la sentencia censurada en ese extremo.

Este mismo razonamiento y conclusión se extiende a las liquidaciones Nros.248, 249 y 250, respecto de las cuales prescindió pronunciarse la jueza de primera instancia por tratarse de una alegación subsidiaria.

Noveno: Que, seguidamente, al estimar inconcurrente los supuestos exigibles para acoger la mencionada excepción, corresponde examinar dichas liquidaciones a fin de determinar la procedencia o no del reclamo a la luz de los restantes vicios denunciados por el contribuyente.

Al efecto, en primer lugar corresponde hacerse cargo de las alegaciones referidas a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo. Sobre este punto el tribunal del grado consideró que el ente fiscalizador no incorporó en las liquidaciones reclamadas los antecedentes necesarios que justifiquen de forma clara y objetiva el cumplimiento de la hipótesis fáctica que habilita el ejercicio de la facultad de tasación, ni los criterios y parámetros utilizados en la tasación practicada, razón por la cual concluye en el motivo 22° que procede dejar sin efecto las Liquidaciones Nros.248 a 254.

No obstante, del mérito de los antecedentes y del examen de las liquidaciones cuestionadas a juicio de esta Corte es posible colegir que aquellas aparecen suficientemente fundamentadas al tenor de las exigencias legales, siendo su contenido suficiente para su adecuada inteligencia, sin dejar de modo alguno en la indefensión al contribuyente.

Décimo: Que, ciertamente, como lo plantea la reclamada en su arbitrio, en el caso sub lite las liquidaciones que aparecen cuestionadas expresan de forma clara los supuestos de fácticos y jurídicos que dieron motivo al proceso de fiscalización, así como la consecuente resolución contenida en dichos actos terminales. Así las cosas, no puede la contribuyente obviar que el Servicio de Impuestos Internos puso en su conocimiento la existencia del Ordinario Nro. 118 de 2 de junio de 2015 a través de las Liquidaciones de 31 de agosto de 2015 reclamadas, las cuales le fueron debidamente notificadas. En tales liquidaciones se le comunicó de forma expresa al reclamante que para los años tributarios 2011, 2012 y 2013 se estableció un agregado a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría -de acuerdo con la presunción del artículo 35 Ley de Impuesto a la Renta y según Ordinario Nro. 118 citado, emitido por la Jefa del Segundo Departamento de Fiscalización de la XV D.R. Santiago Oriente- determinando el impuesto adeudado, para lo cual se fijó una rentabilidad de 6,29% para el año tributario 2011; de un 5,68% para el año tributario 2012 y de un 9,50% para el año tributario 2013. Porcentajes que, a su vez, se determinaron sobre la base de un promedio de los aquellos obtenidos por otros contribuyentes que giran en este ramo y en la misma plaza y según se detalló en el Oficio mencionado.

Luego, entendiendo que tratándose de la fundamentación de los actos administrativos resulta suficiente que el acto se baste a sí mismo y que contenga normas, hechos y razones; las liquidaciones objeto de reclamo son válidas porque manifiestan tanto el derecho aplicable, como también los hechos y los motivos, lo cual, en su conjunto resulta suficiente para la adecuada inteligencia del acto, evitando con ello la indefensión y/o afectación del debido proceso.

Undécimo: Que, de este modo, debe concluirse que las decisiones de la Administración del Estado que aquí se objetan -liquidaciones- son fundadas y fueron comunicadas oportunamente al interesado, habiendo expresado en el respectivo acto administrativo las ponderaciones de los hechos y las consideraciones que conducen a la conclusión arribada. Resulta entonces que las observaciones formuladas por el Servicio al reclamante se encuentran dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y, además, fueron realizadas por la autoridad tributaria competente, informando el Servicio en todo momento al reclamante respecto del proceso de fiscalización que se estaba llevando a cabo, sin que el contribuyente diera cumplimiento a su obligación de acreditar su resultado tributario, dentro del procedimiento administrativo respectivo, emitiendo en su oportunidad el fiscalizador un acto terminal suficientemente motivado y fundamentado. Máxime si se tiene en consideración, además, que la contribuyente tuvo conocimiento del asunto y partidas objeto de fiscalización, durante todo el proceso de revisión. De modo que no puede postularse que se trató de un acto sorpresivo o inesperado para el contribuyente, desde que se cumplieron los ritos propios de la revisión, habiendo sido citado, notificado y posteriormente aportado antecedentes requeridos, aunque solo parte de ellos.

En suma, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de las funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley, sin que se haya verificado infracción alguna a los artículos 11, 16 ni del artículo 41, todos de la Ley Nro. 19.880.

Duodécimo: Que, en vinculación con lo anterior, pero ahora referido a la supuesta falta de publicidad del acto que alega el reclamante, referida a la ausencia de notificación a la contribuyente del Ordinario Nro. 118 de 2015 antes mencionado, de cara a lo que dispone el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, debe anotarse que, como acertadamente lo razona y concluye el a quo, el Servicio no se encontraba en la obligación de notificarle dicho Ordinario. Al respecto cobra relevancia lo estatuido en el numeral cuarto de la Circular Nro. 24 de 1975, en cuanto refiere que en el evento que el funcionario a cargo de la fiscalización estimare procedente aplicar la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éste deberá representar tal situación al Director Regional o a su delegatario, quien, en los precisos términos de lo consignado en su letra b), se encuentra facultado para “[…] fijar una u otra base de determinación de la renta mínima mediante una providencia o un oficio interno”.

De lo anterior se sigue que el Ordinario en comento es de carácter interno de la Administración, razón por la cual no existe obligación alguna que sea notificado al contribuyente. Ello se ve refrendado, a su vez, por lo que se prevé en la letra c) del número cuarto antes mencionado, en donde se indica que “[e]n virtud de esta providencia u oficio interno, los funcionarios fiscalizadores deberán practicar y notificar las correspondientes liquidaciones, en las cuales se expresarán todas aquellas consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible. De este modo el contribuyente afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si opta o estima conveniente formalizar una reclamación en contra de dichas liquidaciones”. Por consiguiente, como se adelantó no existía obligación alguna de parte del Servicio de notificar al contribuyente el Ordinario Nro. 118 de 2015.

Décimo tercero: Que, sentado lo anterior y en el entendido que no era viable invalidar las liquidaciones por una supuesta falta de motivación, en esa parte también corresponde que la sentencia impugnada sea corregida.

Enseguida, en cuanto a la situación de fondo vinculada con la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se observa que no existía una opción de tasación diferente de aquella que fuera usada por el órgano fiscalizador, ante la ausencia de antecedentes por parte del contribuyente, frente a su incumplimiento de entrega. Sucede que la aplicación del precepto aludido para los años tributarios 2011, 2012 y 2013 se decidió en atención a que la reclamante habría determinado, en dichos periodos, su renta líquida imponible sobre la base de operaciones inexistentes sustentadas en facturas ideológicamente falsas. Circunstancia esta que quedó suficientemente demostrada con los antecedentes a que se hizo mención en la reflexión sexta que antecede, en donde se examinó la sentencia condenatoria dictada en contra del representante de la sociedad reclamante por la utilización de las facturas aquí escrutadas y que fueron el sustento de las observaciones formuladas por el Servicio, las que en dicha determinación judicial se catalogaron de falsas, con el propio reconocimiento del allá acusado y aquí representante de la sociedad contribuyente. Elemento que se estimará como suficiente para concluir, además, que el actor no demostró la efectividad de las operaciones que deduce como costos.

Así las cosas, aquel cuestionamiento, relativo a la veracidad de las facturas aparece como un antecedente que evidentemente ha impedido determinar de modo fehaciente la renta líquida imponible de los periodos revisados, máxime si se tiene en cuenta que dichas facturas correspondían al proveedor más importante que tenía el reclamante. Consecuentemente, no podía arribarse a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el Servicio en sus liquidaciones, en cuanto a que resultaba procedente la tasación aplicada en los términos del artículo 35 aludido, apareciendo también legítimas las consecuencias que de ello se devienen para el impuesto a la renta correspondiente a los periodos tributarios 2011, 2012 y 2013. Así, el sustento básico en el que descansaría la decisión de aplicar la tasación por parte del ente fiscalizador se encuentra superada. Como corolario, la alegación formulada por el reclamante en tal sentido tampoco será aceptada, debiendo también enmendarse el fallo censurado en esa parte.

Décimo cuarto: Que, finalmente, resta hacerse cargo de la determinación de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta efectuada que el Servicio luego que objetara la procedencia de las deducciones a la renta bruta del reclamante, correspondientes a los pagos asociados a las facturas calificadas de ideológicamente falsas. Esta resolución de rechazo del ente fiscalizador contenido en la liquidación ha encontrado su basamento, evidentemente, en la ausencia de demostración de los gastos en cuestión por parte del contribuyente, lo cual, a su vez, deviene de la falta de documentación aportada por aquel que permitiera esa definición, mientras duró el proceso administrativa, y sin que eso se demostrara tampoco en sede judicial. A lo dicho debe adicionarse que aquellos elementos adjuntados en su oportunidad, no pueden ser consideradas precisos.

Por consiguiente, no quedaba más que aplicar el artículo 21 mencionado, al no demostrarse la efectividad de dichos gastos. En este punto debe recordarse que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el objeto o espíritu de tal precepto es evitar que gastos inexistentes se descuenten de la renta líquida imponible, sin que sea suficiente para efectos de frustrar la aplicación de la referida disposición, catalogar dichos gastos no efectivos como costo o como gasto no representativo de desembolso de dinero.

Décimo quinto: Que habiendo escrutado las probanzas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar las pretensiones de la actora y desvirtuar las motivaciones que tuvo el ente fiscalizador para dictar las liquidaciones reclamados. En las condiciones descritas resulta que el reclamo formulado por la contribuyente no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT GR 18-00169-2015, en cuanto acogió parcialmente el reclamo deducido por Contempo Joyas Limitada y dejó sin efecto las Liquidaciones Nos. 211 a 235 y 248 a 256, practicadas el 31 de agosto de 2015 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenándole a dicha entidad el cumplimiento de tal decisión y, en su lugar se decide que se rechaza, en todas sus partes, el mencionado reclamo.

Regístrese y comuníquese al tribunal de primera instancia. Devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.

Rol Nro.409-2023 (Tributario).

No firma el Ministro (S) señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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