Blue Energy SPA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente-sala Tributaria
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
I.- En cuanto a la observación de folio 42.
Primero: Que la parte reclamada, a folio 38, adjunta la notificación Nro. 122, de fecha 17 de febrero de 2025, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos requiere antecedentes al contribuyente en el marco de la fiscalización derivada de la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado supuestamente pagado en exceso por los períodos de noviembre de 2022 a marzo de 2023. Documento que se tuvo por acompañado con citación.
Segundo: Que en su oportunidad, la reclamante, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, observa el documento presentado por la parte contraria, argumentando que dicho instrumento es impertinente, ya que corresponde a la solicitud de devolución prevista en el artículo 126 del Código Tributario, relativa a impuestos pagados indebidamente o en exceso para el período tributario de abril de 2023, es decir, posterior al que da origen a los presentes autos y, además, se refiere a un ingreso distinto al de este caso.
Tercero: Que, en este sentido, cabe señalar que la observación planteada debe ser desestimada toda vez que no se funda en una causa legal y más bien dice relación con el valor, aptitud o eficacia probatoria de respectivo documento, cuestión privativa de los jueces que conocen del asunto.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Cuarto: Que el demandado, Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en alzada y, en definitiva, se desestime el reclamo presentado por BLUE ENERGY SpA por vulneración de derechos.
Quinto: Que, en su oportunidad, el reclamante se adhirió a la apelación, solicitando que se condene al demandado al pago de las costas, y que se revoque el fallo en ese aspecto. Argumentó que su contraparte ha sido completamente vencida y que no cuenta con un motivo plausible para litigar, dado que, en el presente expediente, se ha interpuesto un reclamo por vulneración de derechos debido a que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no se pronunció dentro del plazo establecido sobre la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado del crédito fiscal.
Sexto: Que, además, en esta sede, las partes acompañaron en los folios 37 y 38 los siguientes documentos:
1.- Liquidación emitida por el SII respecto a BLUE, el 22 de noviembre de 2024.
2.- Ebook Penal del Juzgado de Garantía de Quirihue, O-868-2024, que se declaró incompetente para conocer la querella presentada por el SII.
3.- Ebook Civil del 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12037-2024, donde BLUE demanda al SII por jactancia.
4.- Notificación Nro 122, de 17 de febrero de 2025, mediante la cual el SII requiere antecedentes al contribuyente en el marco de la fiscalización derivada de la solicitud de devolución del IVA pagado en exceso por los períodos de noviembre de 2022 a marzo de 2023.
Séptimo: Que, en primer lugar, en lo que respecta a los documentos mencionados -con los cuales las partes intentan reforzar los argumentos que sustentan sus pretensiones- y en virtud de su contenido, se concluye que dichos instrumentos no alteran lo razonado por el tribunal de instancia.
Octavo: Que, ahora bien, cabe indicar que los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada no logran desvirtuar lo resuelto por el tribunal a quo, ya que, efectivamente, se constata una dilación en el pronunciamiento sobre la devolución solicitada, razón por la cual corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Noveno: Que, finalmente, en lo que respecta a la adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se puede eximir del pago de las costas a la parte que haya litigado con un motivo plausible, lo cual se aprecia en el caso de la parte reclamada. Tras el examen de los antecedentes, se observa que no litigó por razones espurias. Por el contrario, para emitir su decisión, requería el cotejo de los antecedentes, razón por la cual no se accederá a la solicitud del adherente en cuanto a la condena en costas.
Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en los artículos 69, 144, 216, 217 y 220 del Código Procedimiento Civil y 140 del Código Tributario, se resuelve que:
I.- Se rechaza la observación planteada en folio 42.
II.- Se confirma la sentencia apelada de once de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC: 23-9-0000926-1, RIT: VD-16-00058-2023.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra (s) Karina Ormeño Soto.
Rol Corte Nro. 409-2024 (Tributario)