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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 41-2014

Servicios Informaticos Movix Chile LTDA / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
41-2014
Fecha
24 de junio de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

I.C N° 41-2014

“Servicios informáticos Movix Chile Ltda. Con Servicio de Impuestos Internos” Tributario.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo sus considerandos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno a vigésimo primero y vigésimo tercero a vigésimo séptimo.

Y se tiene, además presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación contra el fallo dictado por el señor. Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se acogió en todas sus partes la reclamación del contribuyente Servicios informáticos Movix Chile Ltda.(antes Atala y Compañía Limitada), quien reclamó de la Resolución de 19 de noviembre de 2012 que rechazó la devolución por pagos provisionales mensuales por valor de $2.621.009.-, con sus reajustes e intereses legales.

Segundo: La resolución del Servicio de Impuestos Internos sobre la que se articula este juicio está referida a la declaración de improcedencia de la devolución del saldo retenido por pagos provisionales mensuales, exceso de crédito referido al año tributario 2012, sobre la base de existir objeciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, en relación a la información que posee el servicio, sin que el contribuyente, a la fecha, haya aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en ella, y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.

En su reclamación, el contribuyente reconoce a fojas 3, que “efectivamente ha verificado la existencia de errores involuntarios en las declaraciones contenidas en los F22 a los AT 2010 y 2011”, os que “se circunscriben a información que corresponde al Fondo de Utilidades Tributables y al Fondo de Utilidades No Tributables”, agregando su intención de corregirlos a la brevedad en las instancias administrativas fiscalizadoras que correspondan.

Tercero: El conflicto sometido a esta instancia se centra entonces, en los argumentos entregados por el Juez para acoger la reclamación por haberse negado la devolución de pagos provisionales mensuales, por existir inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta y el valor que el sentenciador otorgó a dicha declaración, que según el propio contribuyente, contiene errores.

Cuarto: Está sola declaración debió ser bastante para limitar la discusión sobre la suficiencia y mérito de la resolución reclamada.

El sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación. El contribuyente declara sus ingresos sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza la consistencia de estas declaraciones. Estos controles administrativos han de verificarse sobre las condiciones de plazo (en relación a la prescripción para el cobro de eventuales tributos por erradas o maliciosas declaraciones) y partidas o rubros limitados al control. Ello enmarca el ámbito de la fiscalización, limitando el poder del Estado Recaudador frente al contribuyente, todo lo que permite definir el sistema de pesos y contrapesos necesarios para articular las necesidades de recaudación y poder Fiscal, con el derecho del ciudadano a no ser perturbado en el ejercicio de sus libertades económicas más allá de los fines generales, sujetando el actuar del aparato recaudatorio en su conjunto al principio de legalidad.

Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia, el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.

Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de Impuestos Internos ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones.

Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento, se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto.

Quinto: Sobre el recurso que nos convoca, ha quedado establecido que el contribuyente citado y a pesar de haber requerido plazo, finalmente no justificó ante el fiscalizador las inconsistencias de sus declaraciones, algunos de los que luego admite en su declaración, que el tribunal de la causa recibe, audita y aprueba, todo en contraria infracción al artículo 127 del Código Tributario.

Sexto: Que la sola presentación de la declaración de impuesto a la renta, solicitado la devolución de los pagos provisionales mensuales que estima pagados en exceso, unido a la comprobación de dichos pagos, no puede justificar la devolución requerida, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos a reparado la declaración, por inconsistencias con la información que éste posee, lo que fue comunicado al contribuyente, quien, siendo de su cargo no aportó, en sede administrativa ni judicial, los documentos de respaldo que le fueron requeridos por el ente fiscal, a fin de que éste pudiera comprobar a concurrencia de los requisitos legales que avalen la devolución solicitada.

Séptimo: Que resultando insuficiente la prueba aportada por la reclamante, procede revocar la sentencia apelada que acoge el reclamo tributario interpuesto a fojas 1 y que deja sin efecto la Resolución Ex SII N° 115000000002, disponiendo la devolución solicitada por el contribuyente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 357 y siguientes, y se declara que se rechaza el reclamo de fojas 1 en todas sus partes, confirmando la Resol Exenta N° 115000000002, de 19 de noviembre de 2012, sin costas, por estimarse que el contribuyente ha tenido motivo plausible para litigar.

Redacción de la sentencia por la Ministra (s) señora Rojas Arancibia.

Regístrese y devuélvase.

N° 41 -2014.-

No firma el abogado integrante señor Izquierdo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante, conformada por la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y Abogado Integrante señor Mauricio Izquierdo Páez. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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