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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 41-2017

Inversiones y Tarjetas S.A. / Servicio de Impuestos Internos Grandes Contribuyentes

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
41-2017
Fecha
22 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los considerandos 39º a 46º, que se eliminan, y se tiene en su lugar presente y además:

Primero:

Que la contribuyente dio de baja los créditos que califica de incobrables, bajo el argumento de que constituyen gastos, por lo que para que los mismos puedan ser aceptados conforme al  artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben cumplir con los siguientes requisitos: corresponder a gastos pagados o adeudados, estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, corresponder al período, constituir gastos necesarios para generar la renta y pertenecer al giro de la empresa.

Segundo:

Que la Circular Nº 24 del año 2007, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que instruye acerca del tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables conforme a lo dispuesto por el N° 4 del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que los requisitos generales para admitir tal deducción son: 1º que los créditos provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio, 2º que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido contabilizado oportunamente y 3º que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Para dar cumplimiento al segundo requisito, la Circular establece las siguientes condiciones: a. que los castigos de créditos incobrables se encuentren registrados en los libros contables para efecto de reconocer el gasto tributario; b. que la contabilización del castigo de los mencionados créditos, al término del ejercicio, se efectúe en forma clara y precisa, esto es, que la cuenta de resultado que refleja dicho castigo o la imputación a la cuenta de provisión esté respaldada con el comprobante de contabilización que corresponda por cada crédito castigado, documento que debe consignar como mínimo la siguiente información: a.1. individualización y RUT del cliente o deudor cuyo crédito fue castigado, a.2. documento (tipo y número) y fecha que dio origen al crédito otorgado, a.3. concepto por el cual se otorgó el crédito (venta de bienes o prestación de servicios, etc.), a.4. monto total del crédito castigado por deudor, y a.5. monto total de todos los créditos que se castigan y que debe corresponder al monto contabilizado.

Tercero:

De conformidad con el artículo 31 del Código Tributario es de cargo del contribuyente probar el origen y en especial la cuantía o monto de la deuda que se califica de incobrable.

En el caso sublite no existe ningún estado de cuenta respecto de los clientes morosos que pueda ser confrontado mediante el análisis de concordancia que precisa la Circular mencionada, pre requisito básico para que un crédito pueda ser considerado incobrable.

Por lo anteriormente expuesto, no se ha acreditado por el contribuyente el monto de los créditos que lo autorice a considerar las impugnaciones como gastos en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Cuarto:

Que en lo relacionado con la exigencia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro para efectos del castigo resulta necesario que se hayan cumplido las condiciones o requisitos que para cada tramo de créditos indica la Circular y además que se haya acreditado que ha cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, a excepción de las gestiones de cobranza.

Tales requisitos no fueron suficientemente demostrados por la reclamante en los términos que exige la ya nombrada Circular Nº 24. En efecto, respecto a la existencia de llamadas telefónicas, acompañó un listado que señala respecto de cada deudor la fecha en que se habría efectuado la gestión, observación, y una breve descripción de la gestión, sin señalar para cada caso si la gestión se efectuó directamente por el contribuyente o a través una empresa externa, ni alguna identificación de la persona que efectuó la llamada, ni registro de la misma que permita verificar en un sistema o por declaraciones de ceros su efectividad. En lo que respecta al envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda, adjuntó documento Word, correspondiente un documento tipo en el cual se señala una fecha y se individualiza al deudor donde se le informa el monto de la deuda, pero dicho documento no aparece firmado ni existe alguna constancia de que sido efectivamente despachado y menos que su envío haya sido certificado. En otro orden, si bien acompañó antecedentes adicionales con un archivo CL y guías de Correos de Chile, en el cual aparecen ciertos antecedentes de facturación y despacho entre el contribuyente y la empresa Correos de Chile, éstos no son suficientes para acreditar el efectivo envío certificado de los borradores de cartas señalados.

Tampoco el contribuyente aportó antecedentes que permitieran tener por acreditado que cesó con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo aquellas que supongan pago al contado.

En relación con los créditos incobrables cuyo monto al término de ejercicio por cliente excedía a 10 Unidades de fomento y no superba las 50 Unidades de Fomento, el reclamante no acreditó contar con una política formal de cobranzas en la empresa razonable y permanente en el tiempo, ni que existiera correspondencia entre dichas políticas y los procedimientos aplicados, como tampoco capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranza interna o externa que le permitiera cumplir con la política de cobranza, todo conforme a lo exigido por la Circular Nº 24

Con respecto de las deudas hasta 50 UF, la Circular exige que no se presenten abonos relevantes en los últimos 90 días y haber sido gestionadas en la etapa de cobranza prejudicial sin obtener resultado positivo de pagos relevantes, como también que se hayan agotado potencialmente los medios de cobro. Al respecto, revisados los documentos de respaldo de castigos por clientes correspondientes a este tramo, se advirtió que además de los señalados con anterioridad, el contribuyente contaba con documentos PDF denominados declaraciones (suscritas por representantes legales de la empresa) y certificados de incobrabilidad (suscritos por un abogado patrocinante), sin embargo, no consta que se haya requerido judicialmente al deudor ni se da cuenta de las actuaciones procesales efectuadas para tales efectos. Tampoco se cumple con la exigencia de que la declaración haya sido emitida conjuntamente por abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora, ya que constan en documentos separados.

Con relación a los certificados de incobrabilidad emitidos por el abogado a cargo de las causas judiciales, cabe señalar que éstos no cumplen con lo señalado en el párrafo final párrafo final de la letra c. del Nº 3 de la Circular Nº 24, en relación con la obligación de acreditar que la prosecución del juicio o la ejecución o liquidación de las garantías no eran razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda. En efecto, el reclamante no acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos señalados para todas deuda, independiente de su cuantía y por otro lado, las declaraciones acompañadas tampoco cumplieron con explicar claramente las razones y las opiniones de personas que le hayan permitido formar la convicción de la incobrabilidad de las deudas. Por último, el reclamante no demostró haber dado cumplimiento a las exigencias de la política de castigo definidas por la empresa, ya que no indicó si se realizó o no la búsqueda de bienes y el resultado de la misma.

Quinto:

Que de tal manera, la prueba documental rendida por la reclamante en aquella parte que incide en el castigo de los incobrables es insuficiente para dar por acreditada dicha situación, dado que en su gran parte corresponde a registros contables elaborados por el propio contribuyente (que no contienen información precisa y relevante); otros son listados de Correos de Chile sin firma ni indicación exacta de los destinatarios ni contenido de las cartas, por lo que resulta imposible establecer la trazabilidad de las acciones de cobro respecto de cada deudor, en las distintas etapas de gestión.

Tampoco se cuenta con documentación esencial, cual es aquella que acredite las gestiones judiciales correspondientes a las deudas mayores a 50 UF.

En lo que respecta al informe emitido por el contador Iván Cifuentes Concha a propósito que concluyó que el gasto por deudas incobrables es un gasto aceptado, debe señalarse que el mencionado documento no es un informe pericial propiamente tal, desde que no cumple con las exigencias que para ese tipo de pruebas contemplan los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un documento que analizado conforme a las reglas de la sana crítica no permite desvirtuar las conclusiones a que se ha arribado más arriba.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115.121, 123.124, 131, 131 bis, 132, 139 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a La Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:

REVOCA la sentencia apelada en aquella parte que hizo lugar al reclamo interpuesto por don Gonzalo Irarrázaval del Campo, en representación de la Sociedad Inversiones y Tarjetas S.A., Rut Nº 85.325.100- 3 en lo relacionado con el reconocimiento tributario al castigo de los créditos incobrables (AT 2009 y 2010), referencias Nos. 2 y 4 de los actos reclamados, y se declara que no procede la deducción como gasto de los castigos, tal como se señaló en la Resolución Exenta Nº105 y liquidaciones 102 a 108, todas del 27 de abril de 2012 .

lo demás SE MANTIENE LO RESUELTO en la sentencia recurrida.

III

RELIQUÍDESE el impuesto de conformidad a lo resuelto precedentemente.

CALCÚLESE el PPUA de conformidad a lo resuelto.

SE CONDENA EN COSTAS a la apelante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su tomo I.

Redactó el abogado integrante don Sebastián Hamel Rivas.

Tributario y Aduanero 41-2017.-

No firma la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, por la Fiscal Judicial señora Clara Isabel Carrasco Andonie y por el abogado integrante señor Sebastian Ramon Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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