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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 411-2023

Servicio de Procesamiento de Datos en Linea S a con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
411-2023
Fecha
27 de mayo de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto.

I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos (Dirección Nacional):

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo tercero a décimo noveno, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos Matías Guzmán Ossa, abogado, en representación de la sociedad Servicios de Procesamiento de Datos en Línea S.A., ha deducido reclamo de Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que declare que se han vulnerado los derechos de su representada en su calidad de contribuyente, y que se disponga en definitiva el cambio de serie de los roles 1292-1, 1292-2, 1292-3, 1292-4, 1292-5, 1292-6, 1292-7 y 1298-8 de la Comuna de Chillán a la primera serie agrícola, y a la devolución de los montos pagados con la máxima retroactividad que permita la ley, o lo que se determine conforme a derecho.

Conociendo del asunto el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, decide acoger el reclamo por Vulneración de Derechos interpuesto, accediéndose al cambio de serie de los roles de avalúo 1292-1, 1292-2, 1292-3, 1292-4, 1292-5, 1292-6, 1292-7 y 1298-8, todos de la comuna de Chillán, a la primera serie agrícola, y en cuanto a la devolución de montos pagados en exceso, al ser una cuestión que escapa a la naturaleza del procedimiento de reclamo por Vulneración de Derechos, ordena que se concurra ante la autoridad competente para que, una vez ejecutoriado el indicado fallo, proceda como en derecho corresponda, sin condenar en costas.

En contra de esta decisión, se ha alzado el abogado Tyrone Yáñez Rozas, en representación de la reclamada, solicitando se revoque y rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la resolución que ha sido objeto de reclamo.

Segundo: Que, previo a adentrarnos en el análisis de fondo de la cuestión, resulta pertinente manifestar que el procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Tributario, tiene aplicación cuando un particular, y producto tanto de una acción como de una omisión del Servicio de Impuestos Internos, y no de otra autoridad, considere vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o bien alguno de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario.

Este procedimiento, atendida su naturaleza cautelar, no resulta aplicable a aquellas materias que deban ser conocidas conforme al procedimiento general de las reclamaciones, al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, al procedimiento especial de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas o el procedimiento para la aplicación de sanciones, descartándose igualmente su aplicación si el contribuyente, por los mismos hechos, ha deducido un recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que, la primera alegación efectuada por la reclamada en su libelo del recurso dice relación con la improcedencia del reclamo, sustentado en la circunstancia que el acto que se ha impugnado no es susceptible de reclamo. Funda para ello su argumento en que siendo el acto reclamado la decisión del Director del Servicio que resolvió el Recurso de Resguardo, deducido en contra de la Resolución Exenta Nro. 165.162 de 11 de enero de 2023 por el Director Regional de la XX Dirección Regional de Chillán, conforme al texto del artículo 8 bis del Código Tributario solo lo ha dispuesto respecto de las resoluciones en recursos de resguardo que conocen los Directores Regionales.

Cuarto: Que, frente a esta primera alegación, esta Corte hace suyo el argumento manifestado por el Tribunal a quo en el acápite décimo de la sentencia, agregando que el Recurso de Resguardo por Vulneración de Derechos, respecto de la resolución que emita el Director Regional o Nacional del Servicio, resulta procedente reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de forma tal que aquello no es más que el perfeccionamiento del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todos los contribuyentes, en el sentido de poder obtener una revisión judicial de la decisión de la autoridad administrativa, y de esa manera generar mecanismos de control amparados por el ordenamiento jurídico a fin de asegurar una correcta aplicación de la normativa tributaria.

Quinto: Que, el artículo 19 Nro. 3 de la Carta Política contempla en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de debido proceso legal, definido como “[…] aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Tribunal Constitucional, Sentencia de 19 de agosto de 2008, Rol Nro. 815-2007, Considerando 17°). Esta garantía, como lo sostiene el profesor Francisco Zúñiga, implica el cumplimiento de varios estándares, siendo uno de ellos, el derecho a la acción, que comprende “[…] el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, tratándose del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, tratándose del Tribunal. Es decir, es el derecho de acudir a la justicia”. (Zúñiga, Francisco, Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo II. Ediciones Jurídicas de Santiago, 2024, p. 51).

Por tales consideraciones entonces, la interpretación ofrecida por la reclamante no puede prosperar, porque importa la vulneración de una garantía procesal mínima, que en todo caso no pugna con el texto del artículo 8 bis del Código Tributario.

Sexto: Que, en torno a la segunda alegación efectuada por la reclamada en su recurso de apelación, esto es, la falta de idoneidad del procedimiento para conocer y resolver la controversia, es necesario comprender cuál es el quid de la cuestión, por lo que resulta necesario tener presente –conforme a los hechos que quedaron asentados en la sentencia del Tribunal a quo– que lo pretendido finalmente por el actor es obtener que respecto de los inmuebles roles de avalúo 1292-1, 1292-2, 1292-3, 1292-4, 1292-5, 1292-6, 1292-7 y 1298-8, todos de la comuna de Chillán, se acceda al cambio de serie a la primera serie agrícola, y que como consecuencia, se proceda a la devolución de los montos pagados en exceso.

Séptimo: Que, la Ley Nro. 17.235, en su artículo 1° letra A, al definir la primera serie correspondiente a bienes raíces agrícolas, a aquellos destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

Luego, las modificaciones a los avalúos que se hagan por parte del Servicio de Impuestos Internos sean de los bienes raíces agrícolas y los no agrícolas, son susceptibles de reclamo con arreglo a las normas establecidas en el título III del Libro Tercero del Código Tributario, conforme al artículo 17 de la Ley Nro. 17.235. Esto corresponde al Procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenido en los artículos 149 a 154 del Código Tributario, pues si los fundamentos del reclamo dicen relación con otros motivos o causales relacionados con el bien raíz, será posible reclamar a través del procedimiento general de reclamaciones, como sería el caso de: i) aplicación de exenciones; ii) cambio de destino del bien raíz; iii) resolución que deniega la revisión del reevalúo; iv) resolución que deniegue una devolución de pago en excesos de impuesto territorial, entre otros. Entenderlo de otra manera, imposibilitaría a los contribuyentes de impugnar actuaciones que les afectan y respecto de los cuales tienen un legítimo derecho a defensa.

Octavo: Que, como consecuencia de lo dicho de manera precedente y teniendo en consideración la pretensión final del actor, el procedimiento por vulneración de derechos incoado resulta abiertamente inidóneo para conseguir el fin, atento a que, acreditar que los inmuebles objeto de la litis cumplen con los criterios establecidos en el artículo 1° letra A) de la Ley Nro. 17.235, exige un procedimiento de lato conocimiento donde se deben revisar los diversos factores que inciden en la determinación de incluir un inmueble como predio agrícola o no agrícola, sin que exista un derecho indubitado que se deba cautelar a través de la acción especial contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, de eminente similitud al recurso de protección de garantías fundamentales regulado en la Constitución Política de la República, constituyendo el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos una herramienta tutelar específica en el orden jurídico, que no está destinada para discutir un asunto como el de marras.

Noveno: Que, así las cosas, el recurso de apelación promovido por la reclamada prosperará en lo que se ha analizado en los acápites precedentes, resultando inconcuso continuar con el análisis de las demás alegaciones desarrolladas en el libelo.

II.- En cuanto a la adhesión a la apelación de la parte reclamante:

Décimo: Que, la reclamante, como consta en el folio 3 del expediente electrónico de esta causa, se ha adherido al recurso de apelación de la parte reclamada, solicitando que se confirme la sentencia apelada, modificándose en cuanto se establezca que la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto territorial procede desde el segundo semestre del año 2017 por el organismo respectivo, condenándose en costas a la reclamada.

Undécimo: Que, como se analizó a propósito de la apelación de la parte reclamada, la acción intentada por la parte reclamante no resultaba idónea para resolver la totalidad de las peticiones que se estaban sometiendo a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, y que así incluso fue reconocido por el Tribunal a quo al pronunciarse respecto de la solicitud de devolución de los montos que el actor sostenía haber pagado en exceso, decisión que resultaba contradictoria precisamente por los alcances tutelares que tiene la acción por vulneración de derechos.

Duodécimo: Que, pese a resultar la parte reclamante completamente vencida, esta Corte estima que ha tenido motivo plausible para litigar, por lo que no se le impondrá el pago de las costas.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 155, 156 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Se revoca la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en cuanto acogió el reclamo de la contribuyente, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, el indicado reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos respecto de la Resolución RR Nro. 2-2023 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 24 de enero de 2023 deducido por Matías Guzmán Ossa, en representación de la sociedad Servicios de Procesamiento de Datos en Línea S.A..

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 411-2023 (Tributario)

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