Inversiones Caunahue LTDA. / Servicio de Impuestos Internos Tomo II
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que con los documentos que ha acompañado en esta segunda instancia, con citación, a fojas 817, la reclamante Inversiones Caunahue Limitada, solicita que esta Corte los considere, pues, a su juicio, acreditan tanto el resultado contable como el tributario y los créditos que ha utilizado, declarados mediante Formulario 22 de Año Tributario 2011; esto es, que comprueban las cuentas de pérdida y de ganancia contenidas en el balance al 31 de diciembre de 2010, los ajustes practicados en la determinación del resultado tributario declarado, y, además, los créditos utilizados en contra del impuesto de Primera Categoría, determinado y declarado según ese mismo Formulario; por lo que, refiere, sin perjuicio que la Resolución reclamada no objetó el resultado tributario ni el financiero de la contribuyente del Año Tributario 2011, enfatiza que acreditan dichos resultados y la total procedencia del saldo de devolución rechazado por la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, sobre el particular, esto es, en cuanto al valor probatorio de los documentos acompañados por la contribuyente, cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por ésta y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o elementos no sean fidedignos, lo que implica un derecho para la contribuyente, y, a la vez, la obligación para esta parte de acompañar oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que éste requiera ante las inconsistencias de las declaraciones o las justificaciones, para así realizar la determinación oportuna del impuesto y la dictación fundada de las resoluciones correspondientes.
TERCERO: Que es así como la contribuyente debe acreditar su situación tributaria, esto es, con todos los antecedentes de que dispone en el caso de una citación, según lo exige el artículo 63 del Código Tributario, y queda emplazada para hacerlo, desde que, es un trámite esencial del procedimiento ante el Servicio de Impuestos Internos que permite fundar los actos terminales como son los de la liquidación y el giro correspondiente, además de otras determinadas resoluciones del Servicio, esto es, aquellas que deciden devoluciones o contengan la determinación de un impuesto.
Desde luego, esta obligación para el contribuyente constituye una aplicación del principio de la especialidad tributaria de la obligación de fundamentar sus declaraciones, congruente con el deber de la Administración de fundar y motivar sus actos de decisión.
Por lo que, la obligación de la contribuyente de adjuntar los antecedentes probatorios oportunamente ante el Servicio, mira el interés de ésta y del ente recaudador estatal, al mismo tiempo.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo razonado, trasladada la controversia jurídica entre la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos a la jurisdicción, desde el punto de vista de la prueba en el procedimiento tributario, éste sigue siendo regido por los principios propios del derecho tributario, en especial, la regla de la especialidad de las normas que resultan atinentes para decidirlo, entre ellas, la entrega oportuna en la instancia de auditoría tributaria efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los derechos y obligaciones que tiene la contribuyente ante la fiscalización, con excepción que pueden ser admitidas, en sede judicial, las pruebas, entre ellas la documental, que esa parte no pudo aportar por razones ajenas a su voluntad, limitación que jurídicamente fluye de la justicia de considerar aquello que el contribuyente no pudo adjuntar al Servicio o no fue considerada por éste, y no respecto de todas demás pruebas que el contribuyente estaba obligado y pudo aportar oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos y no lo hizo.
Es por ello que, la norma del artículo 148 del Código Tributario, observando el principio de especialidad que contiene el ejercicio acción de reclamo, dispone que, en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento, lo que impide aceptar llanamente lo dispuesto en este cuerpo legal sobre la aportación excepcional de prueba en segunda instancia.
QUINTO: Que, a modo de corolario, los documentos adjuntos por la contribuyente a fojas 817, en el hecho y el derecho, en nada alteran o adicionan lo razonado y concluido por el sentenciador en el fallo apelado, por cuanto, la reclamante no indica determinadamente que tales probanzas, están encaminadas a acreditar determinados hechos que se encuentran en el período de poder hacer uso de un derecho que le entrega la jurisdicción, esto es, en la situación de especialidad que señala el Código Tributario en esta materia, puesto que, el artículo 148 del Código Tributario dispone que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en materia de documentos si bien rige supletoriamente, atendido el reenvío procesal señalado, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los documentos podrán ser presentados por las partes en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda, sin embargo, en este caso no tiene tal carácter subsidiario esta disposición general, atendidas las conclusiones antes señaladas
Y, lo dispuesto en los artículos 136, 141 y 143 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2016, escrita a fojas 750 de autos.
Regístrese y devuélvase con su tomo I.
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.
Tributario y Aduanero 416-2016.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro Suplente señor Juan Opazo Lagos. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.