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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 42-2016

Sk Comercial S.A /servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
42-2016
Fecha
19 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto:

Primero: Que, a fojas 436 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante SK Comercial S.A., en contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, escrita a fojas 394 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 39 a 46, de fecha 9 de mayo de 2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y se declare la procedencia de la pérdida tributaria declarada por SK Comercial S.A., en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, con costas;

Segundo: Que, el primer fundamento del recurso lo desarrolla bajo el epígrafe siguiente: Asunto controvertido y suficiencia de la contabilidad fidedigna presentada. Al respecto señala que en lo relativo a los intereses por los préstamos de bancos nacionales, la prueba versa sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, lo que acreditó en forma fehaciente, constituyendo por tanto gastos aceptados, en los término del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los siguientes créditos: i) Crédito Banco Security por UF 186.820, señalando que se acompañaron en el primer otrosí del reclamo, las instrucciones de transferencias de fondos de alto valor a las siguientes entidades acreedoras: a).- Banco Santander, probándose la instrucción de pago con el N° 3 y su pago con el N° 4; b).- Banco BBVA, se prueba la instrucción con el documento N° 3, el crédito, con el documento número 5, y la carta de novaciones y el comprobante de pago con el N° 6; c).- Banco Chile, la instrucción se acredita con el documento número 3, adjuntándose cinco pagarés en el número 7. Señala que el crédito con Banco Santander, tuvo por objeto el financiamiento de la construcción de oficinas, galpones, bodegas y talleres, agregando que también se acreditó mediante la declaración de testigos, que hicieron alusión a que uno de los destinos dados a los créditos originarios que posteriormente fueron refinanciados, fue la construcción de la casa matriz SK Comercial y que causa RIT GR-16-00145-2013, el 12 de septiembre de 2014, acompañó copia de escritura de 11 de diciembre de 1995, en que se deja constancia que se le otorga línea de crédito para construcción de nuevas instalaciones; y en causa RIT GR-16-00145-2013, acompañó escritura pública de 28 de diciembre de 1995, en la que constituye hipoteca. ii).- Crédito Banco Security por UF 43.000, el que fue utilizado para fines del financiamiento propio de la compañía, específicamente, para pagar a Seguros de Vida Security Previsión S.A., por concepto de prepago de leasing que mantenía, lo que acredita con escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007. Además se acompañó un e-mail de 14 de agosto de 2007, en que se instruye que se debe pagar. Por tanto, se acredita fehacientemente el destino del crédito, sin embargo fueron desatendidos por el sentenciador. Por lo que resulta arbitrario considerar que los intereses asociados a este crédito no sean gastos aceptados. iii).- Crédito Banco de Crédito e Inversiones por UF 293 293.704, el que fue destinado al financiamiento de pasivos que la empresa mantenía con él, como con otros bancos, como establece el informe del fiscalizador. iv).- Crédito Banco Estado por $500.000.000, haciendo alusión a cartola de crédito emitida por el mismo banco con fecha 17 de octubre de 2008, en la que consigna el monto de los intereses pagados y su fecha, destinado a fines de refinanciamiento y pagar obligaciones provenientes de años comerciales anteriores. v).- Crédito Banco Itaú por UF 118.648, con escritura pública de 6 de noviembre de 2007 y pagaré, dejándose constancia que será utilizado para la reestructuración de pasivos bancarios de corto plazo mantenidos por la compañía. Además de 61 declaraciones de ingreso de maquinarias vinculadas al giro; un Excel resumen de los Formularios Declaraciones de Ingreso y los testigos, que declararon que señalan que se suscribieron para hacer frente a los gastos propios de sus actividades;

Tercero: Que, en segundo lugar, alega en su recurso que el fallo hizo una errónea aplicación del sistema de valoración de la sana crítica, porque se omitió toda valoración a la prueba testimonial, resumiéndose las actas en las cuales constan sus testimonios. Además, no se analizaron documentos importantísimos, como los presentados con el número 1 y 2 en escrito del 25 de agosto del año 2015, en relación al crédito del Banco Security por UF 43.000, copia simple escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007; copia de correos electrónicos de 14 de agosto de 2007 y las liquidaciones N° 36 y 37 del 8 de mayo de 2015, en que el propio Servicio de Impuestos Internos califica a los intereses de dicho crédito como gastos aceptados, señalando que su parte probó a través de su contabilidad fidedigna. Sin perjuicio de lo anterior, señala que ella no es el único medio de prueba y sostener lo contrario vulnera lo dispuesto 132 inciso 15 del Código Tributario;

Cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas N° 39 a 46, todas del 09 de mayo de 2012, fueron emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por estimar que el contribuyente no acreditó la deducción de gastos provenientes de intereses por préstamos bancarios y entre empresas relacionadas, las partidas “Gastos Varios, “Valoración EE.RR.” y “Valoración de préstamos bancarios”, los reajustes a la RLI AT 2009, por utilidades no realizadas, intereses leasing e intereses Ready Mix y utilidad Zona Franca, por no cumplir ellos los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser aceptados por el Servicio, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2009; asimismo, se controvirtió la efectividad de la procedencia del gasto rechazado según el artículo 21 LIR, por concepto de donaciones, y sobre la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.

El recurso de apelación versa substancialmente sobre los gastos por intereses de préstamos bancarios y entre empresas relacionadas; como también, respecto a la prueba para acreditar las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, respecto a lo cual el Servicio sostuvo que si bien los antecedentes aportados por el contribuyente daban cuenta de la existencia de los créditos y sus múltiples reprogramaciones, no se podía establecer cuál fue el destino dado a cada uno de ellos, y así corroborar lo alegado por el contribuyente en su reclamación;

Quinto: Que, en lo que respecta a la primera alegación del recurrente, se debe considerar, como lo sostiene la sentencia recurrida en el considerando vigésimo cuarto, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que se tuvo por acreditada la existencia de los citados créditos que alega el reclamante, las fechas en la que los contrajo, su cuantía y el monto de los intereses, por lo que correspondía que el contribuyente probar que se reunían los requisitos legales, para rebajar como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios y entre empresas relacionadas, recayendo la carga de la prueba en el contribuyente en orden a acreditar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, todo lo cual debía acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría;

Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31 de la LIR respecto a los gastos que pretendían deducir, dado que en el motivo vigésimo cuarto señala que pese a que la reclamante acreditó la existencia de dichos créditos, sus montos e intereses generados, los documentos acompañados no permiten establecer que efectivamente se hayan utilizado para refinanciar pasivos, toda vez que no se adjuntó la documentación contable que diera cuenta que se encontraban registrados en la contabilidad y que los fondos adquiridos vía crédito se destinaran al pago de obligaciones contraídas con anterioridad a los AT fiscalizados. A lo que agrega que se acompañó el Libro Mayor analítico de las cuentas corrientes y comprobantes contables del registro del pago de los intereses, sin embargo, con ellos no se pudo corroborar los respectivos asientos que dieran cuenta del registro de los mismos o al menos del cierre de las cuentas que dice haber pagado con los fondos que solicitó. La citada verificación era necesaria para tener por acreditados los requisitos del artículo 31 LIR, a saber, que los gastos sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido rebajados según el artículo 30 de la LIR, que hayan sido pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y se acreditara o justificara fehacientemente ante el Servicio, porque para ello era indispensable contar al menos con los Libros Mayores, donde constaran los asientos contables señalados y los balances de ésta al menos los tres últimos años, contados desde el AT fiscalizado, a fin de corroborar la debida relación entre los pasivos que dice se extinguieron y los créditos solicitados, dado que ello implicaría el cierre de las cuentas de los primeros, lo cual no se pudo verificar. A lo que agrega que tampoco se acompañaron los Libros de Activo fijo y otros que permita establecer una vinculación entre los fondos obtenidos por créditos y que éstos hayan sido destinados a la adquisición de vehículos.

Lo mismo concluye el fallo en el motivo vigésimo quinto, en relación a los préstamos e intereses con empresas relacionadas, donde concluye que no se ha podido verificar el cumplimiento de los requisitos, para considerar el gasto objetado como aceptado, por no haberse acompañado los Libros Mayores y los documentos de respaldo que permitan verificar si el monto de los intereses está bien determinado y si se cumplen los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible;

Séptimo: Que, el recurrente hace alusión a una serie de documentos acompañados en su oportunidad a la causa; sin embargo, no pueden equipararse los contratos suscritos con los bancos, un documento que da cuenta de una instrucción de transferencia de fondos enviada al Banco Security para pagar créditos a tres Bancos, o un e-mail de fecha 14 de agosto de 2007, en que también se instruye pagar, entre otros, a la contabilidad fidedigna que exige el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario, aun cuando en dicho antecedentes probatorios refieran la existencia de los créditos solicitados a los bancos y las instrucciones que se dieron para su pago, dado que dicha norma luego de indicar que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, situación que ha acontecido en este caso, dado que como lo exigió el tribunal a quo, para ello era indispensable contar con los Libros Mayores, donde constaran los asientos contables y los balances de al menos los tres últimos AT, contados desde el año tributario fiscalizado, porque en la especie se trata de un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva y contabilidad fidedigna, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone: “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”;

Octavo: Que, no consta que tales libros hayan sido exhibidos en su oportunidad al Servicio, al momento de su fiscalización, ni acompañados al tribunal a quo de manera completa y otorgando a su contraparte la posibilidad de fiscalizarlos, por lo que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de acreditar mediante contabilidad fidedigna sus alegaciones, entendiendo esta sólo como “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”. Por lo tanto, para que pueda sostenerse que ella se ajusta a la ley tributaria, y sea calificada como tal, para que se pueda oponer ante el Servicio y ser utilizada como prueba en juicio en favor de la parte que la presenta, es menester que ésta sea llevada en estricto cumplimiento a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, manteniéndose siempre la documentación que sustente la misma, la que debe ser exhibida en la oportunidad que define la ley o cuando el Servicio cite al contribuyente dentro de los plazos de prescripción;

Noveno: Que, la situación anterior de falta de justificación se ha mantenido inalterable ante esta instancia, siendo insuficientes para tener por cumplida la exigencia legal de los artículos 17 y 132 inciso penúltimo del Código Tributario, una serie de documentos que se acompañan a fojas 472 y siguientes, referidos a: un detalle de financiamiento por pagar SKC Comercial a su relacionada Sigdotec Inversiones S.A., copia de comprobantes contables, copia de cartolas de cuenta corriente, copia de saldo consolidado, copia de Libro Mayor, cuenta 1411006, períodos abril, junio y septiembre 2007, copia Libro Mayor cuenta 2161006, periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, 8 páginas, copia consolidado estado de cuenta corriente, copias reuniones de directorio SK Comercial, copia de pagarés, copia de carta, copia de instrucción, copia de comprobante de cancelación anticipada, copia de carta, copia de correo electrónico, copia de instrucción de transferencia de fondos, copias de prolongación de pagarés, copia de contrato de línea de crédito, copia de escritura de cesión de crédito, copia de carta Banco Bhif a SK Comercial S.A., copia escritura pública de prórroga de plazo, instrumento contable al 24 de marzo de 2016, suscrito por Rodrigo Kantar González y Jaime González Tobar y los agregados a la causa 44-2016, porque tratándose de copia de documentos y Libros que se encontraban en poder del reclamante desde hace años, pues datan de los años 2007 y 2008, pudieron ser exhibidos y auditados en su oportunidad ante el Servicio, o acompañados ante el tribunal a quo, para que su contraparte se hiciera cargo de ellos, siendo sólo acompañados cuando la causa se encontraba en estado de ser vista por esta Corte, no constituyendo esta instancia una fase de auditoría. A lo anterior cabe agregar, que el documento que la reclamante denomina “instrumento pericial”, carece de valor porque además de no constar la experticia de quienes dicen suscribirlo, se puede decir que sólo constituye una mera opinión extrajudicial, no vinculante ni puede ser admitida en juicio, porque no se cumplieron los requisitos formales que exige la ley que aseguraren la bilateralidad e intervención de la contraparte en tal gestión;

Décimo: Que, cabe agregar a lo anterior, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, tales antecedentes no tienen la idoneidad de suplir la contabilidad fidedigna que exige la ley, ni el mérito para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, a los gastos objetados por el Servicio, tratándose de instrumentos carentes autenticidad, en que no se desprende de los mismos que hayan servido para dar respaldo a los asientos contables que se debieron registrar en los libros cuya obligatoriedad le corresponde llevar al contribuyente, y que no fueron acompañados durante el proceso, y que el tribunal los aludió como los Libros Mayores, los balances de al menos los tres últimos años, contados desde los AT fiscalizados y los Libros de Activo fijo, no pudiendo ser suplidos éstos, con esas hojas sueltas, sin folio ni orden correlativo, que se referirían sólo a determinados períodos o meses, por lo que carecen de integridad, no pudiendo suplir la contabilidad fidedigna que exige la ley, ni las exigencias que contemplan los artículos 16 a 21 del Código Tributario, por lo que al no conformarse éstos a las citadas normas legales, no tienen más valor que documentos privados emanado de la misma parte que los presenta, no pudiendo ser oponibles a la parte contra la cual se han presentados;

Undécimo: Que, respecto a la alegación que la sentencia infringe las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se considera que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en la causa, tal como lo exige la ley, reproduciendo latamente en el motivo quinto lo que declararon los testigos y detallando los documentos acompañados, no visualizándose que haya existiendo ninguna infracción a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que haya dado el fallo al valorarla, y estimar insuficiente la prueba de testigos, porque ellos sólo declaran de manera genérica sobre el destino que se otorgó a los créditos; y respecto a los documentos, fue en virtud de los mismos que se dio por establecida la existencia de los créditos, su cuantía y los intereses, siendo toda la prueba insuficiente para acreditar los requisitos del artículo 31 de la LIR, en especial, el destino de esos créditos y que ellos hayan sido necesarios para producir la renta.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 394 y siguientes, dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo

Rol Ingreso Corte N° 42-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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