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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 42-2018

Future Investements / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
42-2018
Fecha
18 de febrero de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Foja: 527

Quinientos veintisiete

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del primer párrafo del considerando 22; considerandos 24, 25, segundo párrafo y final del 45º; motivos 47 y 104, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, las liquidaciones emitidas por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, efectuadas al contribuyente Future Investments S.A., deben analizarse en lo relativo a la cuenta otros arriendos de los libros mayores por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, ítems inmuebles Zapallar, roles de avalúo 10-3 y 33-170, respectivamente, teniendo presente que la contabilidad debe recoger, clasificar y ordenar los movimientos de tales elementos, con independencia de la situación del resto del patrimonio del contribuyente, debiéndose considerar, asimismo, que la parte reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos; pues, en tales condiciones está obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva y, en consecuencia, le resulta aplicable el artículo 17 de ese Código, que dispone: “… todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”, precisando ese artículo que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo cuerpo legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo del Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, normativa aplicable en lo que atañe a la contabilidad del contribuyente; y de la documentación analizada en la etapa administrativa y judicial, cabe concluir que no fue posible conciliar montos y consistencia en relación a la situación de los citados inmuebles, cuyo uso y goce se estaba presumiendo, dada la insuficiencia de éstos a partir de aquella primera etapa de fiscalización, por lo cual, establecidas las circunstancias de hecho precisadas, a los efectos de la decisión del recurso, su relevancia jurídica entendida como la calificación del hecho al tenor de cuales es la norma aplicable, conforme a lo controvertido por la parte reclamante, resulta plenamente atinente el artículo 21 de la Ley de Impuesto la Renta, en cuanto éste dispone: “ … por falta de antecedentes, se aplica la presunción a los inmuebles que no le generaron ingresos mensuales durante el año…”, considerando que la parte final del inciso segundo de ese artículo, preceptúa: “ ..Para proceder que se anule o se modifique la liquidación o reliquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero”; y, en consecuencia, habiendo concluido el Tribunal Tributario y Aduanero de primera instancia en el párrafo segundo y final del considerando 22º de la sentencia apelada, el cual se ha ordenado reproducir, que:

“Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en estos autos quién usa los inmuebles de Zapallar y por qué motivo no le generaron rentas durante tres años tributarios consecutivos, ni tampoco ha explicado y acreditado que dichos inmuebles se encuentran desocupados y por qué razón, considerando que podrían generar importantes rentas para la sociedad. Tampoco la parte reclamante ha explicado por qué tales inmuebles no tienen gastos asociados”, tal construcción fáctica tiene evidente connotación respecto de la atinencia en este caso del inciso primero del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que presume el uso o goce de los inmuebles, debiéndose considerar obligatoriamente, además, la potestad de ejecución que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, precisada en la materia en la Circular Nº 37, de 1995, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la aplicación de la norma pues: “ ...tiene por objeto considerar como retiros, al igual que la disposición básica del artículo 21, para los fines de la aplicación de la tributación que contiene dicha norma, el beneficio que representa par el empresario individual o socio de sociedades de personas o para sus cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas personas, definidos estos últimos en los términos de los artículos 240 y 266 del Código Civil, el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario parar producir la renta de Primera Categoría, de bienes que conforman el activo de las empresas o sociedades que llevan contabilidad completa. Cabe indicar que como la norma legal se refiere a retiros, que por su naturaleza son propios del dueño de la empresa o del socio de la sociedad, son estas las personas las que asumen la responsabilidad tributaria de los citados beneficios que obtengan sus respectivos cónyuges o hijos no emancipados legalmente.

“Se hace presente que la presunción de retiro en comento, se aplica respecto de cualquier bien corporal  o incorporal, mueble o inmueble, incluyendo por ejemplo, los derechos reales, como el usufructo, que sean propiedad de la empresa y, por lo tanto, parte integrante de su activo, independientemente de la denominación que éstos puedan tener, de acuerdo a su clasificación contable (activo inmovilizado, activo realizable, etc.) o de las franquicias tributarias que le puedan favorecer por su adquisición, importación o construcción, como ocurre, por ejemplo, con los bienes raíces acogidos a las normas de D.F.L. Nº 2, de 1959. Por otra parte, dicha presunción operará cualquier sea el título - documentado o no - bajo el cual se entregan los citados bienes par su uso o goce por parte de las personas señaladas (entregados en derecho de uso o habitación, en usufructo, en arriendo, en comodato, etc.), o simplemente éstos estén siendo utilizados por sus beneficiarios, sin que las empresas los hayan entregado bajo algún título o un consentimiento expreso, como ocurre en el caso del precario. En esta situación se encuentran por ejemplo, entre otros, el uso o goce de los siguientes bienes: vehículos en general (automóviles, station wagons y similares, camionetas, jeeps, furgones, etc.); inmuebles destinados a casa habitación, de veraneo, oficina, bodegas, et.; máquinas en general, computadores, impresoras, enseres, mobiliarios, herramientas, instalaciones, derechos reales, etc.”

En consecuencia, por este capítulo, deben ser confirmadas las liquidaciones reclamadas por encontrarse debidamente motivadas y por lo tanto, haber hecho el Servicio de Impuestos Internos una adecuada aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que, enseguida, como se ha expuesto en el razonamiento anterior, el artículo 21 del Código Tributario es claro al disponer que para que el reclamo del contribuyente obtenga la modificación de una liquidación, éste debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que permitan concluir la efectiva inadecuación de los montos imponibles determinados  de la deuda tributaria que se le imputa.

Luego, respecto de la partida de gastos varios, referida al Año Tributario 2010, en lo relativo a los requisitos generales del gasto, cabe considerar que el contribuyente  pretende rebajar los gastos incurridos en el ejercicio de su actividad, y pretende efectuar una deducción de ellos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que resulta necesario considerar que, de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de 1ª categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, el artículo 33 Nº 1 letra g) dispone que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.

Para esos efectos, se debe precisar que es requisito esencial que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir.

Además, es necesario recordar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera categoría, debe efectuarse de acuerdo a lo que disponen los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es:

1. La determinación de los Ingresos Brutos, de acuerdo a la regulación contenida en el artículo 29;

2. La deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, como lo ordena el artículo 30;

3. La deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulada en el artículo 31;

4. Los agregados y deducciones a la Renta Líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la Renta Líquida Ajustada, regulado en los artículos 32 y 41 de esa Ley; y

5. Nuevos agregados y deducciones a la Renta Líquida Ajustada, para determinar la Renta Líquida Imponible, regulado en el artículo 33 de esa misma Ley.

Cabe, además  considerar que referido a los gastos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, considera que la Renta Líquida Imponible de una sociedad o empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.

En consecuencia, para que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta, debe cumplir los siguientes requisitos previstos en la Ley de Impuesto a la Renta:

1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose por tales aquellos desembolsos inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio, considerando no sólo su naturaleza, sino que además su monto. Además de ser comunes, habituales y regulares y también, inevitables, obligatorios, imprescindible o indispensables para producir la renta.

2. Que los gastos no estén rebajados como costo, es decir, no pueden haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienes o servicios que origina la renta.

3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa que el gasto haya sido pagado o esté adeudado en virtud de una obligación que provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia de una relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no en una mera estimación por parte de éste.

4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente se encuentra obligado a probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, y el rol de éste, en cuanto a tal producción probatoria, es que la posibilidad del conocimiento fidedigno de los hechos que los acreditan y por ende convencen, debe hacerse fundamentalmente con la presentación de prueba que esté en su posesión o de terceros, a los efectos de cumplir con la carga de la prueba que le corresponde, que se refiere a que el que afirma la existencia de un hecho debe demostrarlo mediante prueba si no desea que la pretensión y el derecho invocado sea rechazado. Pudiendo el Servicio de Impuestos Internos hacer las observaciones, correcciones o impugnaciones, debidamente fundadas que corresponda hacer a ésta.

5. Que los gastos pagados o adeudados correspondan al período en que efectivamente se producen, debiendo tener relación directa  con los beneficios obtenidos por medio de dichos gastos.

El Tribunal Tributario y Aduanero en su sentencia apelada, determinadamente, en los considerandos 43, y primer párrafo del motivo 45, los que se han ordenado reproducir, en el rol que tiene de clarificación y calificación, para lograr una conclusión apropiada de la prueba presentada por las partes, acoge las observaciones e impugnaciones efectuadas en la liquidación del Servicio de Impuestos Internos a la partida “Concepto E: Gastos Varios (solamente Año Tributario 2010)”, las que se referían a que no se conformaba al requisito de la necesariedad del gasto para efectos de producir rentas asociadas a ellos, dado que existen gastos que se encontraban asociados a otros contribuyentes sin relación al reclamante, y la existencia de gastos relacionados a pagos de gastos comunes de una propiedad sin que exista relación con el contribuyente, y a desembolsos por pagos del tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades; impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que, con la documentación acompañada por la reclamante en segunda instancia y que no había sido presentada ante el Servicio, no alcanzan a ser corregidas para la consecución de la decisión que el reclamo pretende, dado que esa instrumental sólo pudo ser usada judicialmente si la parte no la pudo presentar oportunamente al Servicio, y que, por lo tanto, involuntariamente no pudo ser sometida al control administrativo fiscalizador de aquél, cuestión que al presentar la prueba al juicio el contribuyente no ha argumentado. Por lo expuesto, cabe concluir que la reclamante, por este capítulo, no ha acreditado con antecedentes necesarios la materia cuestionada por el Servicio en cuanto al “Concepto E: Gastos Varios (solamente por el Año Tributario 2010)”, y, en consecuencia, no se encuentran justificadas las cuentas respectivas que se encuentran dentro de dicho concepto, por no encontrarse justificada la necesariedad del  gasto, determinadamente, por no acreditarse que efectivamente hayan sido necesarios y que se aplicaron para producir la renta de Primera Categoría, por cuanto ello no es posible acreditarlo solamente con los balances y los documentos adjuntos a la citación, dado que de éstos se comprobaba que ellos principalmente habían sido efectuados por otras sociedades, por contribuciones que no correspondían o gastos asociados a bienes raíces que no se encontraban en el activo de la sociedad.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 143 y 144 del Código Tributario, se decide:

I.-  Que se revoca la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2017, escrita a fojas 373 y siguientes, en cuanto ésta acoge el reclamo en parte y resuelve dejar sin efecto el impuesto único de 35%, aplicado sobre los inmuebles ubicados en Zapallar, por los tres años tributarios reclamados y se deja sin efecto el concepto E, Gastos Varios, sólo por el año tributario 2010 y dispone que se proceda a la reliquidación de las liquidaciones Nºs 122, 123 y 124; y, en cambio, se resuelve que se acoge, con costas, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes, con costas, el reclamo presentado por el contribuyente Future Investments S.A.; y en definitiva, se confirman las Liquidaciones Nºs 122, 124 y 124, de 31 de julio de 2013.

II.- Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

Se deja constancia que no firman la presente sentencia, no obstante haber concurrido a su acuerdo, el Ministro señor Muñoz Pardo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema como Ministro Suplente; y el Abogado Integrante señor Lepin Molina, por encontrarse fuera del país.

Rol Nº Tributario y Aduanero 42 - 2018.

Pronunciada ante la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz pardo, y señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Cristian Lepin Molina.

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