Comercial de Valores S.a./servicio Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se elimina el párrafo final del considerando duodécimo.
b) Se excluyen los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la presente causa sube en apelación deducida en contra de la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto por Comercial de Valores S.A. Inversiones, en contra de la Resolución Exenta Nº3873 emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, por la suma de $492.258.911, con los reajustes correspondientes, habiendo consignado en ella una pérdida tributaria del ejercicio por $2.433.461.792.
El fundamento jurídico del Servicio de Impuestos Internos para rechazar la devolución solicitada, según aparece del texto de la Resolución Exenta Nº3873/2014, radica en que no se habría acreditado por el contribuyente la pérdida tributaria declarada en el ejercicio.
Segundo: Que, al evacuar el traslado conferido por el juez de la causa, el Servicio de Impuestos Internos expresó que la pérdida tributaria tendría su origen en el castigo de un crédito del cual era titular la empresa y cuyo deudor era la empresa Austral Food S.A., que el reclamante calificó de incobrable; no obstante, reitera que el reclamante no proporcionó los medios de prueba para dar por acreditada dicha pérdida.
En su informe, el Servicio de Impuestos Internos explica que la Sociedad reclamante Comercial de Valores S.A. Inversiones fue creada con ocasión de la división de Comercial de Valores S.A. Factoring, según Acta reducida a Escritura Pública con fecha 12 de marzo de 2010, con el objeto de radicar en la sociedad reclamante los activos que tenían alto riesgo de incobrabilidad y los de mayor plazo en su recuperabilidad, y uno de los principales deudores era Austral Food S.A., cuya deuda ascendía a $2.433.461.792, cantidad que la reclamante pretende hacer valer como pérdida del ejercicio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; pero no precisa cuál es la naturaleza de los créditos otorgados a Austral Food S.A. ni su monto y si estos tienen relación con el giro que desarrolla. Señala que sólo es posible inferir que se encuentra dentro de la deuda total que Austral Food tenía con Comercial de Valores S.A. Factoring y que fue traspasada a la reclamante Comercial de Valores S.A. Inversiones.
Agrega que no sólo no se acreditó la pérdida del ejercicio, sino que aduce además que el reclamante no especifica cuáles fueron los propósitos de la división social y separación de patrimonios y créditos con alto riesgo de incobrabilidad. Añade que la deuda se registra deducida de los activos de la Sociedad dividida, en el Balance General determinado al 31 de diciembre de 2009, esto es en una fecha anterior al acuerdo de división, de esta forma la pérdida en cuestión de existir realmente, debió utilizarse en Comercial de Valores S.A. Factoring.
Argumenta también que las gestiones de cobranza son previas a la división y fueron llevadas a cabo por Comercial de Valores S.A. Factoring y no por la reclamante, observando que la sociedad no justificó ni demostró haber efectuado diligencias en torno al cobro de esta garantía, entre el 3 de abril de 2009, fecha de la declaratoria de quiebra y el 31 de diciembre de 2012, fecha en fue castigada la deuda.
Así, señala, en rigor, la pérdida declarada de existir debió utilizarse por Comercial de Valores S.A. Factoring previo a la división, y no por la contribuyente que reclama, por cuanto la fecha del acuerdo de división fue un año después, esto es el 11 de marzo de 2010, según consta de escritura pública, de esa fecha.
Tercero: Que el tribunal en su sentencia concluyó que los antecedentes aportados en el proceso resultan insuficientes para explicar y acreditar en esa instancia jurisdiccional la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. Al respecto, indica que la pérdida del año comercial 2012 está compuesta casi en su totalidad por el castigo de la cuenta por cobrar a Austral Food S.A. por la suma de $2.433.461.792. Luego, señala que Comercial de Valores S.A. Factoring efectuó variadas acciones tendientes al cobro de la deuda que mantenía Austral Food S.A. y que al 30 de septiembre 2009, ya tenía conocimiento de que la deuda de Austral Food S.A. se encontraba en condición de incobrable, razón por la cual, era Comercial de Valores S.A. Factoring la que debió haber reconocido el castigo de incobrables en el año comercial 2009. Señala asimismo que quien llevó adelante gestiones de cobranza fue Comercial de Valores S.A. Factoring y que la reclamante no acreditó haber realizado en forma uniforme y diligente las acciones tendientes al cobro de la deuda mantenida con Austral Food S.A. Concluye así que no se ha dado cumplimiento a las normas legales pertinentes y vigentes a la época, esto es que se trate de créditos que hayan sido castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Cuarto: Que constan del proceso los siguientes antecedentes:
1) Que se estableció como un hecho no controvertido de la causa que la reclamante, Comercial de Valores S.A. Inversiones, nació con fecha 12 de marzo de 2010, producto de la división de Comercial de Valores Factoring S.A.
2) Que se estableció asimismo que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de $492.258.911.- por concepto de PPUA.
3) Que mediante la Resolución Exenta N°3873 de 2014, el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la devolución solicitada fundado en que no se encuentra acreditada la pérdida declarada por el contribuyente por el monto de ($2.433.461.792).
4) Que la misma Resolución Exenta N°3873 de 2014 recién referida, en su considerando noveno, se refiere al activo de Comercial de Valores Inversiones S.A. recibido con ocasión de la división de la cual nació, activo que incluye el crédito en contra de Austral Foods por un monto de $2.433.461.792.
5) Que la recién referida resolución razona que durante el proceso de fiscalización no se aportaron los antecedentes para justificar la naturaleza de los créditos otorgados a Austral Food, el monto respecto del cual se contaba con garantía, ni si tienen relación con la actividad económica desarrollada por la empresa. Señala asimismo esta resolución, en relación con el procedimiento de quiebra, que no se justificó que se hayan efectuado las diligencias necesarias tendientes al cobro de la garantía entre la fecha que fue declarada la quiebra y la fecha en que se efectuó el castigo de la deuda.
6) Que conforme a los antecedentes probatorios aportados en el juicio, el tribunal de primera instancia dio por acreditado, entre otros hechos, que con fecha 18 de julio de 2006, Comercial de Valores S.A. Factoring y Austral Food S.A. acordaron un “Contrato de Factoring”; que los meses de enero, febrero y abril del año comercial 2008, Austral Food S.A. cedió y transfirió a Comercial de Valores S.A. Factoring todos y cada uno de los créditos emanados en las facturas señaladas en dichos documentos y que con fecha 22 de julio de 2008, Austral Food S.A. firmó un Pagaré consignando que debe y pagará a la orden de Comercial de Valores S.A. Factoring la suma de $3.272.085.158.
7) Que los antecedentes aportados al proceso dan cuenta de las gestiones llevadas adelante por Comercial de Valores S.A. Factoring, tendientes al cobro de los créditos contra Austral Food S.A. y que llevaron, el año 2009, a la declaración de quiebra de dicha empresa, procedimiento en el cual Comercial de Valores S.A. Factoring verificó su crédito.
8) Que el procedimiento de quiebra siguió adelante y se mantenía en curso al verificarse la división de Comercial de Valores S.A. Factoring el año 2010, oportunidad en que el crédito verificado se asignó al patrimonio de la reclamante.
9) Que la reclamante acompañó al proceso certificado emitido por el Síndico de Quiebras con fecha 5 de enero de 2012 que da cuenta de la inexistencia de activos suficientes para el pago de la deuda; siendo dicha certificación la que la reclamante tomó como fundamente para estimar que se habían agotado prudencialmente los medios de cobro y, por tanto, proceder al castigo del crédito.
Quinto: Que de lo reseñado aparece que se encuentra acreditado el origen, naturaleza y monto de los créditos que la reclamante mantenía en contra de Austral Food S.A. y el hecho que los mismos le fueron asignados al nacer a la vida del derecho con ocasión de la escisión de Comercial de Valores S.A. Factoring.
Sexto: Que también se encuentra establecido que previo a la división en la cual se asignaron los créditos a la reclamante, se efectuaron diversas gestiones tendientes al cobro de la respectiva deuda por parte de Comercial de Valores S.A. Factoring, encontrándose en curso a la fecha de la división, el procedimiento de quiebra del deudor.
Cabe además señalar que el Servicio de Impuestos Internos no rechazó la pérdida por haberse efectuado previamente el castigo de los créditos por Comercial de Valores S.A. Factoring, sino por no haberse acreditado el origen, naturaleza y monto de los mismos. El ente fiscalizador tampoco objetó en su oportunidad la asignación de dichos créditos al patrimonio de Comercial de Valores S.A. Inversiones, que fue la sociedad que nació con motivo de la división.
Por el contrario, se encuentra acreditado que dichos créditos se le asignaron a Comercial de Valores S.A. Inversiones en la división y que última empresa pasó a detentar el crédito verificado en la quiebra del deudor, para luego proceder a su castigo.
Finalmente, se encuentra acreditado que dicho castigo se efectuó el año comercial 2012, con base en el certificado emitido durante enero de dicho año por el Síndico de Quiebras.
Séptimo: Que las reclamaciones tributarias establecidas en el artículo 124 del Código Tributario son acciones de carácter contencioso administrativo de derecho estricto en las que se debe examinar si la actuación del Servicio de Impuestos Internos expresada en los fundamentos del acto administrativo reclamado, se ajustan a la legalidad vigente.
En el caso de autos se debe determinar si el Servicio de Impuestos Internos obró conforme a derecho al rechazar la devolución de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) fundado en que no resultó acreditada la pérdida tributaria del ejercicio.
Como ya se ha reseñado, el Servicio al rechazar la devolución reclamada en su Resolución Exenta Nº3873/2014, indicó con precisión los motivos por los cuales no daba lugar a lo pedido, esto es, por estimar no acreditada la pérdida alegada por la reclamante Comercial de Valores S.A. Inversiones. Sin embargo, al contestar el traslado dicho ente fiscalizador reconoció que el origen de la pérdida se encontraba en una deuda que la empresa Austral Food S.A. tenía con Comercial de Valores S.A. Factoring, que fue asignada a la reclamante con ocasión de la división de aquella, pero agregó que no correspondía fuera castigada por la contribuyente Comercial de Valores S.A. Inversiones, sino por Comercial de Valores S.A. Factoring, levantando asimismo reparos en relación con la división y asignación del activo en cuestión.
Por su parte, el tribunal de primer grado concluyó que la pérdida declarada debió utilizarse por Comercial de Valores S.A. Factoring y no por la reclamante Comercial de Valores S.A. Inversiones, por cuanto correspondía a pérdida del ejercicio del AT 2009, y la reclamante a esa fecha no tenía existencia legal, toda vez que fue creada según Acta reducida a Escritura Pública el 11 de marzo de 2010.
De lo dicho es posible advertir que la discusión se extendió a cuestiones que no formaron parte de la controversia.
Octavo: Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando, de los antecedentes que constan en el juicio, es posible tener por acreditada la pérdida, en tanto se demostró su origen en el castigo del crédito contra Austral Food S.A., crédito cuya existencia se encuentra debidamente atestada y que fue asignado a la reclamante con ocasión de la división que le dio origen, y cuyo castigo se sustenta en haberse agotado prudencialmente los medios de cobro el ejercicio 2012, esto es, con la certificación del Síndico de Quiebras de no existir activos en el patrimonio del deudor para hacer frente a su pago. En este sentido, a juicio de este tribunal, resulta razonable concluir que fue en dicho ejercicio que se configuró el requisito legal de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, conforme a la certificación del señor Síndico de Quiebras.
Cabe indicar asimismo que, las motivaciones para rechazar la reclamación contenidas en el párrafo final del considerando duodécimo de la sentencia recurrida se apartan de los argumentos alegados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta Nº3873/14, que consistía en acreditar la pérdida de $2.433.461.792, para proceder a la devolución de PPUA solicitada.
Por todo lo anterior la reclamación interpuesta deberá ser acogida, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y artículo 132 y siguientes del Código Tributario, se resuelve que:
Se revoca la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 153 y siguientes y se declara en su lugar que se acoge la reclamación interpuesta por Comercial de Valores S.A. Inversiones, debiendo el Servicio de Impuestos Internos acceder a la devolución de $492.258.911, por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta.
Que no se condena en costas por estimar que litigó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y devuélvanse.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N°Tributario Y Aduanero-43-2020.
No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.