Sk Comercial S.A /servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto:
Primero: Que, a fojas 331 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante SK Comercial S.A., en contra de la sentencia de 30 de diciembre de 2015, escrita a fojas 292 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo presentado el 20 de abril de 2012, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 74 a 77, de fecha 30 de agosto de 2011, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, y se declare la procedencia de la pérdida tributaria declarada por SK Comercial S.A., en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, con costas;
Segundo: Que el primer fundamento del recurso lo desarrolla bajo el epígrafe siguiente: Asunto controvertido y suficiencia de la contabilidad fidedigna presentada. Al respecto señala que en lo relativo a los intereses por préstamos bancarios, la prueba versaba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, lo que acreditó en forma fehaciente, constituyendo por tanto gastos aceptados, en los término del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiriéndose a los siguientes créditos: i).- Crédito Banco Security por UF 43.000, el que fue utilizado para fines del financiamiento propio de la compañía, específicamente, para pagar a Seguros de Vida Security Previsión S.A., por concepto de prepago de leasing que mantenía, lo que acredita con escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007. En ella se indica que el 28 de julio de 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra; luego, el 30 de junio de 2007, dicha compañía se fusionó y el 14 de agosto de 2007, SK Comercial ejerció su opción de compra, pagando anticipadamente las rentas y el precio de la compraventa. Además se acompañó un e-mail de 14 de agosto de 2007, en que se instruye que se debe pagar, documentos todos que fueron desatendidos por el sentenciador. Además se acompañaron las Liquidaciones N° 36 y 37, del 8 de mayo de 2015, en que el propio Servicio califica los intereses como gastos aceptados, siendo los mismos documentos presentados en esta causa. En conclusión, en virtud de esos antecedentes y el pronunciamiento del órgano fiscalizador en el AT 2014, considera que los intereses asociados al crédito del Banco Security por UF 43.000 son gastos aceptados. ii).- Crédito Banco de Crédito e Inversiones por UF 293.704, el que fue destinado al financiamiento de pasivos que la empresa mantenía con él, como con otros bancos, tal como se establece en la copia de carta de fecha 23 de agosto de 2007, en la que se solicitaba la cancelación del capital de los saldos de créditos pendientes con los Bancos. iii).- Crédito Banco Itaú por UF 118.648, acreditado por escritura pública de 6 de noviembre de 2007 y pagarés números 1 y 2, cada uno por UF 59.324, dejándose constancia que será utilizado para la reestructuración de pasivos bancarios de corto plazo mantenidos por la compañía. Además de 62 declaraciones de ingreso de maquinarias vinculadas al giro; un Excel resumen de los Formularios Declaraciones de Ingreso y los testigos, que declararon que dichos créditos se suscribieron para hacer frente a los gastos propios de sus actividades principales, mencionando en particular la compra y venta de maquinaria y repuestos;
Tercero: Que, en segundo lugar, alega que el fallo hizo una errónea aplicación del sistema de valoración de la sana crítica, porque omitió toda valoración a la prueba testimonial, resumiéndose las actas en las cuales constan sus testimonios. Además, no se analizaron documentos importantísimos, como los presentados con el número 1.1 y 1.2 en escrito del 01 de junio de 2015, en relación al crédito del Banco Security por UF 43.000; copia simple escritura de terminación de contrato de 14 de agosto de 2007; copia de correos electrónicos de 14 de agosto de 2007, señalando que el tribunal restó valor a la prueba documental, basándose en la falta de presentación de documentación contable, siendo que ésta ya había sido presentada validada durante la etapa administrativa. Lo que se controvertía no era la contabilidad, sino que la misma no bastaba y debía ser avalada por antecedentes adicionales, lo que su parte hizo en el juicio, afectando el derecho a defensa de su parte. El juez pide valorar exclusivamente la contabilidad fidedigna, siendo que la ley exige su ponderación preferente, no siendo ella el único medio de prueba, sostener lo contrario vulnera lo dispuesto 132 inciso 15 del Código Tributario;
Cuarto: Que, las Liquidaciones reclamadas N° 74 a 77, todas del 30 de agosto de 2011, fueron emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos por estimar que el contribuyente no acreditó la deducción de gastos provenientes de las siguientes partidas: a).- Intereses por préstamos bancarios; b) Contratos de mantenimiento de software; c) Castigos de documentos y facturas; y d).- Provisiones de la cuenta “beneficios al personal” por concepto de bonos de Meta, Productividad Antigüedad, por no cumplir ellos los requisitos del artículo 31 de la LIR para ser considerados como aceptados, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el AT 2008.
El recurso de apelación versa substancialmente sobre los gastos por intereses de préstamos bancarios –dado que el punto c) se tuvo por acreditado y el d), acogido parcialmente-, y también respecto a la prueba sobre la acreditación de las circunstancias de hecho, asociadas al destino de los créditos, respecto a lo cual el Servicio sostuvo que si bien los antecedentes aportados por el contribuyente daban cuenta de la existencia de los créditos y sus múltiples reprogramaciones, no se podía establecer cuál fue el destino dado a cada uno de ellos, y así corroborar lo alegado por el contribuyente en su reclamación;
Quinto: Que, en ese sentido se debe considerar que, como lo sostiene la sentencia recurrida en el considerando vigésimo, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, el tribunal a quo tuvo por acreditada la existencia de los citados créditos, sus montos e intereses generados y que ellos tenían por objeto una reestructuración de los pasivos de corto plazo de la reclamante. Por tanto, lo determinante en esta causa no era acreditar su existencia, sino que determinar si se reunían los requisitos legales, para que fueran rebajados como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios y entre empresas relacionadas con la reclamante, correspondiendo la carga de la prueba al contribuyente acreditar si dichos gastos cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, todo lo cual debía acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría, lo que no hizo en esta causa el reclamante;
Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones que señala el tribunal a quo son una consecuencia de la falta de acreditación de los requisitos del artículo 31 de la LIR de los gastos que se pretendían deducir, señalando en el motivo vigésimo que pese a la existencia de dichos créditos, sus montos e intereses generados, los documentos acompañados no permitieron establecer que efectivamente se hayan utilizado para refinanciar pasivos, toda vez que no se adjuntó la documentación contable que diera cuenta que se encontraban registrados en la contabilidad y que los fondos adquiridos vía crédito, se destinaran al pago de obligaciones contraídas con anterioridad al AT fiscalizado, siendo indispensable para tener por acreditados los requisitos del artículo 31 de la LIR, contar al menos con los Libros Mayores de la reclamante y los balances de ésta de al menos los tres últimos años, contados desde el AT fiscalizado a fin de corroborar la debida relación entre los pasivos que dice se extinguieron y los créditos solicitados, dado que ello implicaría el cierre de las cuentas de los primeros, lo cual no se pudo verificar. A lo que agrega que la reclamante acompañó una serie de Declaraciones de Ingreso, correspondiente a los Formularios N° 14 y 15 del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de acreditar que con los prestamos habría adquirido capital de trabajo, consistente en diversos tipos de vehículos, los cuales si bien están vinculados con su giro, no se puede establecer una vinculación, que los fondos obtenidos del refinanciamiento de sus pasivos, hayan sido destinados a la adquisición de éstos, pues no se acompañaron los Libros de Activo fijo u otros que den cuenta de ello.
Lo mismo concluye en el motivo vigésimo segundo respecto a la procedencia de los desembolsos por contratos de mantenimiento de software con empresas Sonda, en que si bien se acompañaron documentos que daban cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios de tecnologías de información entre la reclamante y la empresa Sonda S.A., la reclamante no acompañó la correspondiente documentación contable. Igual situación ocurrió con el cobro que la reclamante hace a sus filiales, si bien acompañó las facturas, no se pudo verificar que dichos ingresos se encuentren incorporados en su contabilidad o al menos, que la cuenta esté registrada en su Balance;
Séptimo: Que, por otro lado, la recurrente hace alusión pormenorizada en su recurso a una serie de documentos; sin embargo, ellos no pueden equipararse ni suplir la contabilidad fidedigna que exige el artículo 132 inciso penúltimo del Código Tributario, aun cuando en dicho antecedentes probatorios refieran la existencia de créditos solicitados a bancos, instrucciones que se dieron para su pago y un contrato de prestación de tecnología de información, dado que dicha norma luego de indicar que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, señala que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, situación que ha acontecido en este caso, dado que como lo exigió el tribunal a quo, para ello era indispensable contar con los Libros Mayores y otros, donde constaran los asientos contables y los balances de al menos los tres últimos AT, contados desde el año tributario fiscalizado, porque en la especie se trata de un contribuyente clasificado en Primera Categoría, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva y contabilidad fidedigna, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone: “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”;
Octavo: Que, no consta que tales libros hayan sido exhibidos en su oportunidad al Servicio, al momento de su fiscalización, ni acompañados al tribunal a quo de manera completa y otorgando a su contraparte la posibilidad de fiscalizarlos, por lo que el contribuyente no ha cumplido con la obligación de acreditar mediante contabilidad fidedigna sus alegaciones, entendiendo esta sólo como “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”. Por lo tanto, para que pueda sostenerse que ella se ajusta a la ley tributaria, sea calificada como tal, oponible a su contraparte, el Servicio de Impuestos Internos en este caso, y por lo mismo, ser utilizada como prueba en juicio en favor de la parte que la presenta, es menester que ésta sea llevada en estricto cumplimiento a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, manteniéndose siempre la documentación que sustente la misma, la que debe ser exhibida en la oportunidad que define la ley o cuando el Servicio cite al contribuyente dentro de los plazos de prescripción;
Noveno: Que, la situación anterior de falta de justificación se ha mantenido inalterable también ante esta instancia, siendo insuficientes para tener por cumplida la exigencia legal de los artículos 17 y 132 inciso penúltimo del Código Tributario, los documentos que acompañó, consistentes en: liquidaciones N° 36 y 37 de 8 de mayo de 2015, a fojas 395, como también la serie de documentos que acompaña a fojas 421 y siguientes, referidos a: un mail de don Rodrigo Morelli de 14 de agosto de 2007; escritura de terminación de contrato, ejerciendo opción de compra; pagaré por UF 43.000; comprobantes contables; certificados bancarios; cartolas cuenta corriente; Ordinario N° 7077; contrato de crédito de 23 de agosto de 2007; copia certificados ley 20.130; carta de SK Comercial a Banco Estado; carta de modificación de pagaré; hojas de prolongación de pagarés; copia de modificación de pagaré; copia del departamento de tesorería de SK Comercial S.A.; copia de correos electrónicos; copia de re-suscripción de pagaré; copia de cronograma de plan de pagos; copia de cheques; copia de solicitud de crédito; copia de pagaré; pagarés; constancias; copia prórroga a plazo; copia liquidación de renovación; copia Libro Mayor desde el 1-01-2004 a 31-12-2004, 5 páginas; copia balance tributario de 8 columnas al 31 de diciembre de 2005, AT 2006; copia Libro Mayor del 1-1-2005 al 31-12-2005, en 3 y 4 páginas; copia balance tributario al 31-12-2006, AT 2007; copia Libro Mayor 1-01-2006 al 31-12-2006, en 12, 9, 14, 3, 3, páginas respectivamente; copia balance tributario al 31 diciembre 2007; copia Libro Mayor del 1-01-2007, en 11, 64, 10 y 4 páginas respectivamente; copia balance al 31 diciembre 2008, AT 2008 y 2009; copia Libro Mayor del 1-1-2008 al 31-12-2008, en 15, 4, 15 y 4 páginas respectivamente; copia Mayor analítico, copia de estados financieros, porque tratándose de copia de documentos y Libros que presumiblemente se encontraban en poder del reclamante desde hace años, pues datan de los años 2004 al 2011, pudieron ser exhibidos y auditados en su oportunidad ante el Servicio, o acompañados ante el tribunal a quo, para que su contraparte se hiciera cargo de ellos, siendo sólo acompañados cuando la causa se encontraba en estado de ser vista por esta Corte, no constituyendo esta instancia una fase de auditoría;
Décimo: Que, a lo anterior cabe agregar, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, tales antecedentes no tienen la idoneidad de suplir la contabilidad fidedigna que exige la ley, ni el mérito para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, para considerar los gastos objetados por el Servicio, porque se trata de hojas sueltas, las que no consta hayan servido para dar respaldo a los asientos contables que se debieron registrar en los libros cuya obligatoriedad le corresponde llevar, y que no fueron acompañados durante el proceso, no pudiendo ser suplidos éstos, con hojas sueltas, sin que se pueda verificar la efectividad del folio que indica tienen, ni orden correlativo, correspondiente a determinados períodos, por lo que carecen de integridad, no pudiendo suplir la contabilidad fidedigna que exige la ley, ni las exigencias que contemplan los artículos 16 a 21 del Código Tributario, por lo que al no conformarse éstos a las citadas normas legales, no tienen más valor que documentos privados emanado de la misma parte que los presenta, no pudiendo ser oponibles a la parte contra la cual se han presentados;
Undécimo: Que, respecto a la alegación que la sentencia infringe las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se considera que el tribunal a quo se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en la causa, tal como lo exige la ley, reproduciendo latamente lo que declararon los testigos en el motivo quinto y detallando los documentos acompañados, no visualizándose que haya existiendo ninguna infracción a las reglas de la lógica, las máximas d ela experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta las razones que da el fallo, para estimar insuficiente la prueba presentada por el contribuyente, en especial, la de testigos, porque ellos sólo declaran de manera genérica sobre el destino que presumiblemente se otorgó a los créditos. Respecto a los documentos, en virtud de los mismos, se dio por establecida la existencia de los créditos, su cuantía y los intereses, como también, con el contrato de prestación de servicios de tecnologías de información entre la reclamante y la empresa Sonda, se acreditó dicho gasto, pero no que ellos hayan sido destinados o que hayan sido necesarios para producir la renta.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 292 y siguientes, dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Rol Ingreso Corte N° 44-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.