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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44-2019

Inmobiliaria Leon Torres S.A. / Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
44-2019
Fecha
2 de abril de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de abril de dos mil veinte.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

Se elimina el considerando QUINTO.

Del considerando SÉPTIMO, en el punto 2.d., después del guarismo $2.639.894, se suprimen las frases “no así respecto al finiquito de Hugo Nilo por $4.958.126.-, para quien no se apareja documentación de respaldo, ni en todo lo demás” y “y se rechazará en éste”.

Del mismo considerando, se elimina en el punto 4.b., el siguiente párrafo “Distinta es la situación de que da cuenta la Boleta Honorarios N°25 que, no indica del (sic) lugar en que se prestaron esos servicios en términos tales que permita tener por acreditado que el gasto que refleja cumple con los requisitos para su rebaja de la RLI de la reclamante”.

Luego en la letra c., se excluye la siguiente frase “y se rechazará el concerniente a la boleta de honorarios N°25, por las razones antes señaladas”.

Del considerando OCTAVO, en el punto 5. Letra e., se elimina el párrafo que se lee después de la palabra Santiago y que comienza con “no dando cuenta” y termina con “Poder Judicial (ww.pjud.cl)”.

Del considerando UNDÉCIMO se suprime el N°1.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

Primero: Que la presente causa proveniente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago ha sido elevada a esta Corte a fin que, conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque lo resuelto por la Juez de primera instancia, en aquella parte que no acogió la reclamación formulada contra las liquidaciones N°286 Impuesto a la Renta de 1° Categoría D.L 874/74 Año Tributario 2011 y N°287 Impuesto Único artículo 21 D.L 824/74 Año Tributario 2011.

Segundo: Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, conviene precisar que el artículo 1° N°41, letra c) de la Ley N°21.210, modificó el artículo 132 del Código Tributario, derogando expresamente la institución de la inadmisibilidad probatoria. Para los efectos de la aplicación temporal de dicha normativa, es obligatorio acudir al artículo tercero transitorio de dicha disposición legal, la que dispone: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones”.

Tercero: Que, dicha disposición transitoria establece la inmediata aplicación de la norma que derogó la institución de la inadmisibilidad probatoria y estando pendiente de tramitación el presente litigio, la alegación del Servicio relacionada con dicha alegación debe ser desestimada, por ser contraria a derecho.

Reafirma lo expuesto anteriormente, lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, que dispone en su parte pertinente que: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.

Cuarto: Que lo razonado en los considerandos previos, resulta en definitiva compatible con lo resuelto por la sentenciadora, en cuanto, basándose en la normativa vigente a la época del fallo, decidió desestimar la inadmisbilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos y revisar toda la prueba rendida en autos, de tal manera que, en la especie, no hay prueba declarada inadmisible de la cual esta Corte deba hacerse cargo para resolver la apelación del reclamante.

Quinto: Que, como primer fundamento de la apelación, el contribuyente alega infracción a las normas del debido proceso, especialmente del derecho a defensa, argumentando que, tal vulneración, motivó que el Tribunal de Primera Instancia rechazara la partida “costos contrato de construcción”.

Funda tal alegación en que durante la etapa probatoria, para acreditar su pretensión en relación a la cuenta “Descuentos y Gastos Ahorro Plus”, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, solicitó al Tribunal Tributario y Aduanero tener presente que la documentación que demuestra la aplicación del descuento ahorro plus y, que respalda la cuenta N°715007001, se encontraba en poder del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, sin que a esa fecha – 21 de noviembre de 2018 – haya podido obtener su devolución, solicitando en el segundo otrosí, oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que remitiera los antecedentes presentados por su parte en el procedimiento Reposición Administraba Voluntaria ROL 15775-2014.

A la petición de ese oficio, mediante resolución de 3 de diciembre de 2018, que se lee a fojas 155, el Tribunal proveyó “NO HA LUGAR por cuanto no consta en autos, la negativa del servicio en relación a la solicitud de estos documentos. Luego el Tribunal rechazó la reposición y declaró inadmisible por improcedente el recurso de apelación deducidas por el contribuyente”.

En segunda instancia, como consta del escrito allegado a fojas 257, el apelante solicitó oficiar al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para que se remitieran los antecedentes probatorios presentados junto a la Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 22 de septiembre de 2014, petición a lo que esta Corte accedió por resolución de fecha 17 de octubre de 2019.

A fojas 292 rola Oficio N°359-2019 de 13 de diciembre de 2019 del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el cual, tras indicar que la documentación que acompañó en su momento el contribuyente no eran documentos originales sino que copias, se consigna que no se ha dado respuesta a la solicitud formal de devolución porque se están haciendo las búsquedas, lo que se dificulta atendido el tiempo transcurrido entre el término de la causa y la solicitud de devolución. Adjunta en copia simple F3314 y escrito RAV, Resolución Exenta N°44690 de 1 de diciembre de 2014, Acta de Notificación de 02 de diciembre de 2014 y solicitud de devolución de antecedentes de fecha 15 de noviembre de 2018.

A ese oficio, con fecha 20 de diciembre de 2019, la Sala Tramitadora proveyó: “por recibidos los antecedentes y por cumplido lo ordenado, sin perjuicio de lo que resuelva la sala que conozca del fondo del asunto”.

Sexto: Que, sin perjuicio de las alegaciones del apelante, en cuanto a la afectación del derecho a defensa que le habría provocado la negativa del Tribunal Tributario y Aduanero de requerir al Servicio de Impuestos Internos la documentación solicitada, lo cierto es que esta Corte accedió a tal petición, recibiendo del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios DRM Santiago Oriente la respuesta reseñada en el considerando precedente.

Así las cosas, actualmente, no hay mérito para sostener que el contribuyente haya visto afectado su derecho a defensa con la negativa a despachar el oficio requerido, toda vez que a esa petición se accedió en esta instancia.

Asunto distinto es determinar si no contar con esa documentación, resulta determinante para decidir si la cuenta N°715007001 “Descuentos y Gastos Ahorro Plus”, puede calificarse como gasto en los términos que lo pretende el recurrente, materia que se analizará en el acápite siguiente.

Séptimo: Que, directamente vinculado a las alegaciones previas, en el tercer punto de la apelación se reclama como error de la sentenciadora, mantener agregado a la Renta Líquida Imponible el monto correspondiente a la cuenta N°71500701 “Descuentos y Gastos Ahorro Plus”.

Al respecto, en el considerando SÉPTIMO punto 1 letra c., de la sentencia que se revisa, la Juez se hace cargo de las alegaciones de contribuyente, concluyendo que, atendida la prueba rendida, no puede tener por cierta la efectividad de haberse realizado el descuento ahorro plus respecto a compraventas del año tributario 2011, y que, aun cuando se hubiere probado la existencia del descuento a los compradores de los departamentos, ello constituye una menor percepción de parte del precio, lo que se traduce en un menor beneficio procedente de la venta que, en ningún caso puede imputarse a la cuenta costos de contratos de construcción, al no tratarse de un costo directo sino que de un beneficio inferior.

Octavo: Que, para resolver tal controversia, debe considerarse que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida de Primera Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados a adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

En relación con lo anterior el artículo 33, 1º. Letra g, de esa Ley, refiere que: “se agregarán a la renta líquida” “…Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes por la Ley o la Dirección Regional, en su caso”.

En consecuencia, es requisito básico en la materia que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir.

Noveno: Que, en lo que se refiere a los gastos, el artículo 31 inciso primero de esa ley, dispone que, la Renta Líquida Imponible de una empresa que desarrolla actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determina deduciendo de la Renta Bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados a título de costo directo.

Por lo tanto, para que ese gasto pueda ser deducido de la Renta Bruta, considerando los gastos necesarios para producir, que no hayan sido rebajados a título de costo directo, deben cumplir los siguientes requisitos copulativos, expresamente previstos en la Ley:

1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio, entendiéndose que lo son los desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto.

Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte y por otra inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta.

2. Que los gastos no estén rebajados del costo, es decir, no pueden haber sido considerados como formando parte del costo directo de los bienes o servicios que origina la renta.

3. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, lo que significa que el gasto haya sido pagado o esté adeudado en virtud de una obligación que provenga de un título que sea obligatorio para el contribuyente, lo que determina que el gasto en su origen se configura mediante la existencia de una relación jurídica determinada con consecuencias tributarias y no una mera estimación por parte de éste.

4. Que los gastos se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Es decir, sólo pueden deducirse de la Renta Bruta aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la Renta Líquida que se pretende determinar, que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente, por lo que éste está obligado a probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos y su rol, lo que, conforme razonó acertadamente la Juez, no ha ocurrido en la especie, por lo que la pretensión del reclamante en este punto será desestimada.

Décimo: Que como segundo punto de apelación, se plantea la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil al pronunciarse sobre la pérdida tributaria de arrastre declarada.

Para revisar esta alegación, conviene consignar que el contribuyente en el Formulario 22 Año Tributario 2011 folio 94315761, declaró en el código 634 pérdida de ejercicios anteriores por $98.966.246, lo que fue calificado como improcedente por el Servicio de Impuestos Internos, argumentado, en lo medular, que en dicho ítem tiene directa incidencia la liquidación N°367 del 24 de julio de 2012, mediante la cual se rechazó la pérdida de arrastre y se determinó una diferencia de impuestos.

Undécimo: Que, conforme a los antecedentes probatorios allegados a esta causa, consta que la Liquidación N°367 de 24 de julio de 2012, fue objeto de reclamación tributaria ante la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, sede en que se tramitó con el Rol N°10.642-2012. Dicha reclamación fue resuelta por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, mediante la cual se dio lugar en parte a la pretensión del reclamante al tenerse por acreditados algunos ítems de la pérdida de arrastre para los Años Tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009.

Luego, el fallo de primera instancia fue apelado por el contribuyente, ingresándose la causa a esta Corte con el Rol Civil N°60-2018, dictándose sentencia el 30 de julio de 2018, por la cual se resolvió: “I.- Que, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la reclamante en esta instancia en lo principal de su presentación de fojas 270 y siguientes, sin costas. II.- Que, se revoca la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 119 y siguientes, sólo en aquella parte que rechazó las partidas por concepto de pago de impuesto territorial de los bienes raíces, las que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N°367 de 24 de julio de 2012. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° letra B, N°6° del Código Tributario, el Director Regional deberá dar cumplimiento administrativo a la presente sentencia. IV.- Que, se confirma, en lo demás apelado”.

Contra la sentencia de segunda instancia, la reclamante, con fecha 17 de agosto de 2018, interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, los que se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, elevándose los autos a la Excelentísima Corte Suprema.

Duodécimo: Que, sin perjuicio de verificarse que el estado procesal de la causa Rol Civil N°60-2018 tramitada en esta Corte, es diverso del consignado en la sentencia en alzada, toda vez que el reclamante interpuso contra la sentencia de segunda instancia recursos de casación en la forma y en el fondo, encontrándose actualmente los autos en la Excelentísima Corte Suprema, debe tenerse en cuenta el tenor del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces acertado tener por acreditada la pérdida de arrastre en aquello que fue acogido por el Tribunal Tributario Santiago Oriente y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo en ello el reclamo de marras, como se lee en el N°6 del considerando OCTAVO.

Décimo Tercero: Que, el cuarto punto de apelación se refiere a que el Tribunal de primer grado mantuvo como rechazado en la partida N°4 b) Remuneraciones Vendedores, el gasto relacionado con el finiquito de don Víctor Hugo Nilo Veliz por $4.958.126, insistiendo el recurrente, en que la documentación que acredita dicho gasto está en poder de la administración tributaria.

Sin perjuicio de ello, en esta instancia y previo a la vista de la causa, el contribuyente solicitó tener por acompañado, con citación, copia del finiquito de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito ante el Notario Público Interino Héctor Estay Ramírez, entre Julio León Batista, Representante Legal de Inmobiliaria León Torres S.A y Víctor Hugo Nilo Veliz, por un monto total de $4.958.126, el que se encuentra agregado a fojas 312 y que por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte se tuvo por acompañado con citación.

Dicho documento no fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de consignar el abogado del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos Tomás Aguirre Marfull, en su presentación de fojas 316 “Téngase Presente”, que la petición del apelante no se encuentra en los casos de excepción establecidos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Cuarto: Que, como quinta materia del recurso, en lo atingente a los gastos rechazados según partida N°4 f) Reparaciones Post Terremoto, alega el apelante que el Tribunal no acepta el gasto respaldado con la boleta de Honorarios N°25 de fecha 4 de junio de 2010, emitida por Danny Andrés Pareja Caroca, porque no indica el lugar en que se prestaron tales servicios.

Al respecto, conviene precisar que en la Boleta de Honorarios Electrónica N°25, se consigna que fue emitida por Danny Andrés Pareja Caroca, Contratista en Obras Menores en Construcción, Pinturas, con fecha 4 de junio de 2010 a Inmobiliaria León Torres S.A RUT 99.588.690-1. Por atención profesional. Reparación de fisuras y empastado en losalin en cielos en depto. completo. Sacado de papel mural en depto. completo. Pintura en baños y cocina. Total Honorarios: $177.778.

Décimo Quinto: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica y, teniendo en cuenta lo ya consignado y razonado en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia, se concluye que los antecedentes probatorios allegados por el reclamante, tanto en primera instancia como ante esta Corte, en lo que atañe a las reparaciones de que da cuenta la Boleta de Honorarios Electrónica N°25, emitida por Danny Andrés Pareja Caroca y al finiquito del arquitecto don Víctor Hugo Nilo Veliz, permiten acreditar que la reclamante efectivamente incurrió en esos gastos, cumpliendo a su respecto con lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que ellos resultan concordantes y conexos con su giro inmobiliario y los demás antecedentes allegados por su parte tanto en sede administrativa como judicial, considerando además la fecha del finiquito y la época de las reparaciones de que da cuenta la Boleta de Honorarios N°25, debiendo en consecuencia, rebajarse los siguientes montos:

Año Tributario 2011, Partida N°4, letra b) Remuneraciones Vendedores: $4.958.126 y Partida N° 4 letra e) Reparaciones Post Terremoto: $177.778.

Décimo Sexto: Que en cuanto a la solicitud de declarar improcedente el cobro del interés penal durante la tramitación judicial de esta causa, planteado por el contribuyente en su apelación, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

Por su parte, el inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo Séptimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

No cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; lo que no ocurre en la especie desde el 17 de diciembre de 2014, fecha en que se presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero el reclamo a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario.

Décimo Octavo: Que, por otra parte, es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa del mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver.

Entonces, acuerdo a lo razonado, corresponde reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que dure la tramitación judicial de esta causa.

Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141, 143 y 148 Código Tributario y artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 170 y siguientes, en aquella parte que rechazó en la partida N°4, letra b) Remuneraciones Vendedores, el gasto relacionado con el finiquito de don Víctor Hugo Nilo Veliz por $4.958.126 y en la partida N°4 letra e) Reparaciones Post Terremoto, la Boleta de Honorarios N°25 de fecha 4 de junio de 2010, emitida por Danny Andrés Pareja Caroca, por $177.778, sumas que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N°287 de 27 de agosto de 2014.

II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° letra B, N°6° del Código Tributario, el Director Regional deberá dar cumplimiento administrativo a la presente sentencia.

III.- Que, se confirma, en lo demás apelado la aludida sentencia, con declaración que los intereses que establece el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario no se devengarán durante la tramitación judicial de esta causa.

IV.- Que, no se condena en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar, lo que se demuestra con la revocación ya precisada.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Suplente señora Gallardo.

N° Tributario y Aduanero N°44-2019.

Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, la Ministra señora Inelie Duran Madina y la Ministra (S) señora Paulina Gallardo García. No firma el Ministro señor Zepeda Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

En Santiago, dos de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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