Sanofi Pasteur SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, doce de mayo de dos mil veinticinco.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, comparece el abogado Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de la reclamante, la sociedad Sanofi Pasteur S.A., y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 1 de diciembre de 2023, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no hizo lugar a la reclamación interpuesta, confirmando la Resolución Exenta Nro. 1289 de 9 de mayo de 2018, sin condenar en costas a la reclamada por entender que ha existido motivo plausible para litigar. Pide que se deje sin efecto la aludida Resolución Exenta, atendido a que la sentencia recurrida vulnera el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario al infringir especialmente la regla de la lógica, al modificar el estándar de la razón suficiente a una inequívoca. En subsidio, solicita dejar sin efecto la referida Resolución Exenta, pues la sentencia fue dictada en contravención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario fruto de que las decisiones resolutivas fueron adoptadas en desatención de las reglas de la carga de la prueba vigentes, al haberse trasladado toda la carga probatoria únicamente a la parte reclamante. Aún en subsidio, se deje sin efecto la Resolución Exenta en referencia, pues la sentencia comete una infracción a las normas sobre pagos provisionales por utilidades absorbidas, específicamente en los artículos 31 Nro. 3, 96 y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; que en cualquiera de los casos anteriores se tenga por acreditada la pérdida tributaria de $669.222.853.- y se acceda a la devolución solicitada mediante el Formulario N°22 del Año Tributario 2017 por el monto de $191.986.510, debidamente reajustada en conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código Tributario. También en subsidio solicita se tenga por acreditada la pérdida tributaria y se acceda a la devolución según los montos que se estime pertinentes, conforme al mérito de los antecedentes fácticos y los fundamentos de derecho que amparan la procedencia en parte de las pretensiones de su representada; y se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, lo que toca dilucidar de conformidad a las alegaciones vertidas por la parte apelante, se centra en establecer tanto la procedencia de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente como respecto de la petición de devolución de impuestos requerida por el mismo para el AT 2017, conforme a los puntos de prueba que fueron fijados en su oportunidad por el tribunal a quo.
Tercero: Que, como primera cuestión, debe dejarse asentado que conforme al artículo 21 del Código Tributario, este contiene una obligación dirigida hacia el contribuyente, en el sentido de que es carga de aquel probar, con los medios que el inciso 1° de tal precepto ordena, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De forma tal que sostener que ha existido por parte del juez del mérito una alteración a la carga de la prueba, es ir contra texto de norma expresa, particularmente, por la naturaleza de las alegaciones que ha efectuado la parte reclamante, y los puntos de prueba que en su oportunidad fijaron el contorno de la discusión.
Cuarto: Que, efectuado el análisis con respecto a la documentación aportada (DIN, libros de compras, facturas, comprobantes contables) y sus antecedentes de respaldo de sus registros, libro mayor del periodo, balance tributario del periodo comercial, archivos en formato Excel contenidos en dispositivos pendrive, los cuales respaldan información aportada, se puede verificar que el contribuyente seleccionó muestras para acreditar las partidas cuestionadas por el Servicio, en distintos porcentajes como bien indica el desarrollo de la sentencia de primera instancia, para efectos de acreditar las alegaciones, por parte del contribuyente.
Quinto: Que, es posible constatar que la parte reclamante efectivamente contabilizó, en la cuenta, registros consistentes entre la documentación aportada, sin embargo, el balance, el libro mayor y libro diario, por si solos, no son suficientes para sustentar los hechos económicos registrados en su contabilidad. Por lo anterior se tiene por acreditada parcialmente la rebaja de algunas cuentas, tal como indica la sentencia en el análisis que ha efectuado.
Sexto: Que, de acuerdo con la revisión efectuada por estos sentenciadores, se ha podido evidenciar que el juez a quo realizó un análisis correcto de los antecedentes proporcionados, por lo que lo resuelto por el tribunal tiene lógica en cada partida analizada en cuanto a las sumas y porcentajes validados, toda vez que la documentación fue revisada contrarrestando todos los instrumentos aportados para verificar el análisis mencionado, descartando con ello una infracción a las reglas de la sana crítica, o una infracción a las normas tributarias que la parte reclamante ha denunciado como vulneradas por el sentenciador en el desarrollo de su recurso.
Séptimo: Que, en efecto, una vez revisado los antecedentes, el reclamo del contribuyente, y la RAV, se ha estimado que el desarrollo del tribunal para poder corroborar la información contenida, junto con la verificación de los documentos custodiados para el desarrollo de la sentencia, se ha apegado estrictamente a la legislación tributaria.
Octavo: Que, así las cosas, según los antecedentes tenidos a la vista, y compartiendo los argumentos del tribunal a quo, se ha llegado a la conclusión que la reclamante no logró acreditar la pérdida alegada y, en consecuencia, no es procedente la devolución que reclama. Si bien justificó parcialmente las partidas cuestionadas por el Servicio, no pudo demostrar la pérdida invocada, toda vez que con las partidas acreditadas resulta una utilidad financiera ascendente a $7.735.944.987.- y que con los agregados y deducciones analizados, resulta una RLI por la suma de $7.206.724. Por lo tanto, el punto de prueba número uno no puede tenerse por demostrado, toda vez que en este caso se pudo concluir que no se logró establecer la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, sino más bien una RLI positiva.
Noveno: Que, en lo tocante con el segundo punto de prueba, el cual refiere a la procedencia de la devolución de PPUA solicitada ascendente a $191.986.510.-, es esencial que la pérdida esté bien determinada. Conforme a lo razonado anteriormente, la reclamante no demostró la pérdida alegada, por tanto, no resulta procedente acoger la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
Décimo: Que, así, se estima no acreditada la pérdida alegada (por $669.222.853.-), por no aportar la documentación requerida. La información allegada y sus resultados son insuficientes para demostrar los respaldos presentados por el contribuyente.
En ese sentido, efectivamente los porcentajes reflejados en la sentencia corresponden a la documentación aportada, toda vez que esta fue chequeada contra los antecedentes tenidos a la vista. De hecho, la documentación da cuenta que corresponde a ese porcentaje, donde el sentenciador es suficientemente certero en lo resolutivo.
Undécimo: Que, por otra parte, se revisó y analizó el informe pericial evacuado por el perito Fernando Saavedra, el cual no explica cómo llegó a dicha conclusión, ni precisa qué antecedentes tuvo a la vista, ni mucho menos se explayó acerca del porcentaje de muestra que el Tribunal a quo sí analizó, por lo que en este punto tampoco se asignará valor a lo dicho por el profesional antes mencionado y se estima que este informe no valida su conclusión.
Duodécimo: Que, así las cosas, no habiendo aportado la parte reclamante la documentación necesaria para acreditar sus alegaciones, aquello impide verificar la veracidad y correcta determinación ajustada a la norma, por lo que no se puede validar la información declarada al año tributario 2017.
Décimo Tercero: Que, finalmente, cabe señalar que el contribuyente no aportó ningún antecedente que diera cuenta de la adquisición de los productos, como lo puede ser una cartola bancaria que acreditase el desembolso efectivo de estos ítems, tomando en consideración que en el comprobante contable acompañado, solamente se pudo observar el reconocimiento de estas cuentas por pagar en el pasivo de su contabilidad pero no que hayan sido pagados los productos indicados en dichos documentos, tomando en cuenta que las invoice proforma no son facturas propiamente tal, sino que es un tipo de documento que detalla el compromiso que existe entre un comprador y vendedor, por lo que estos documentos, por sí solos, no reflejan que se haya materializado este acuerdo comercial entre otros que pudiesen acreditar en su totalidad las operaciones efectuadas.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma, sin costas, la sentencia apelada de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-16-00008-2019.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nro. 44-2024 (Tributario)
No firma el señor Jorge Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.