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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 45-2015

Ingenieria Cg Montajes S A/servicio de Impuestos Internos

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
45-2015
Fecha
19 de junio de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol 45-2015 de esta Corte de Apelaciones sobre procedimiento general de reclamación tributario iniciado por la Empresa Ingeniería CG Montajes S.A., se dictó sentencia de primera instancia con fecha veintitrés de enero de dos mil quince, que corre de fojas 290 a 295, por el cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la cual se acogió parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel Antonio Montero Matta, en contra de la resolución Exenta N° 115200000001, emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de apelación interpuesto con fecha 10 de Febrero de 2015 la abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicita se revoque la resolución impugnada y se invocó en primer lugar el vicio de ultra petita.

Señala la recurrente que existen los siguientes antecedentes que fundamentan sus pretensiones de revocación del fallo impugnado: “I.- Ausencia de controversia respecto a la solicitud de antecedentes. 1.- La Resolución reclamada N°115200000001, de 19 de Noviembre de 2012, niega lugar a la devolución solicitada por el contribuyente para el AT 2011, atendiendo que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la Renta AT 2011, contenida en el formulario 22, folio 96908851, no habiendo demostrado la procedencia de la devolución.

2.- Por su parte el escrito de reclamo presentado por el contribuyente, impugna la resolución reclamada alegando que al efectuar la declaración de impuestos del año tributario 2011, omitió llenar el código 634 del recuadro N° 2 del formulario 22 correspondiente, omitiendo señalar la pérdida de ejercicios anteriores, por lo que en su revisión no coincidió el código 225 con el 874, esto es una renta líquida imponible del ejercicio, con la pérdida del ejercicio.

3.-En su reclamo, el contribuyente no hace referencia alguna, no señala ni alega, de forma expresa o siquiera tácita, que el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, no le exigió antecedentes, en forma previa a la emisión de la Resolución impugnada, tendientes a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, además, no existe prueba en juicio que permitiera acreditar la efectividad de haber requerido el contribuyente rectificar su declaración y de ser así, cuando se habría realizado dicha presentación.

II.- El reclamante no ha solicitado la nulidad del acto producto de un vicio del procedimiento. En ninguna parte del libelo el reclamante ha solicitado, hace mención o si quiere se refiere a la nulidad de la Resolución Exenta N° 115200000001, emitida con fecha 19 de Noviembre de 2012.

III.- El reclamante no alega la inexistencia de la Notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.

IV.- En cuanto a la Ultra Petita propiamente tal, el recurrente señala que el reclamante no efectuó alegación alguna respecto de la declaración de nulidad del acto administrativo producto de la ausencia de requerimiento por parte del Servicio.

Segundo: El recurrente en cuanto a la declaración de nulidad, señala que la Resolución Exenta N°115200000001, de 19 de Noviembre de 2012, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y el contribuyente no ha proporcionado prueba alguna en contrario que permita desvirtuar la legitimidad del acto. Sin embargo el sentenciador declara la nulidad del acto administrativo, en contra de una prueba de presunción de legalidad del acto administrativo.

Tercero: En cuanto a la inconveniencia de la declaración de nulidad, la recurrente expresa que la sentencia recurrida declara la nulidad del acto administrativo, rechazando la devolución solicitada, disponiendo que el Servicio de Impuestos Internos notifique a la reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un periodo para su presentación y emitir una resolución fundada. Esto acarrea transgresiones a principios constitucionales, administrativos como asimismo a normas legales, entre otros al artículo 139 inciso segundo; artículo 6° letra B N°5; artículo 200, todos del Código Tributario.

Cuarto: Teniendo presente el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, así como el Código Tributario, otorgan al Servicio de Impuestos Internos la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, establecidos o incluso aquellos que se establecieren en el futuro, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, en términos claros a fin de que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre él la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen o lo hace erróneamente, el Servicio se encuentra obligado a emitir los actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos si las hay, o denegando las devoluciones de impuestos solicitadas. Agrega que el sistema de determinación de los impuestos existente en nuestro país, resulta ser de autodeterminación de impuestos, en virtud del cual el contribuyente realiza su declaración en forma autónoma, y en el caso de existir inconsistencias o, como ocurre en la especie, al solicitar una devolución de impuestos, corresponde que el fiscalizador competente, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, que tiene el poder-deber de solicitar al contribuyente la documentación necesaria, proceda a verificar y validar el contenido y exactitud de lo declarado.

Quinto: Que los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 16 recoge el principio de transparencia y de publicidad, cuando señala que: "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", vale decir, consagra la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental (Excma. Corte Suprema Rol N°1611-2010).

Sexto: Que como se ha venido razonando, y los medios de pruebas aportados por las partes, se desprende que para el evento en que el contribuyente carezca de información para determinar su renta, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que se da en un escenario o contexto donde la ocurrencia de tal suceso no sea atribuible al propio contribuyente y que ello concretamente le impida contar con la información contable necesaria para determinar el impuesto a la renta, lo que dista del caso de autos, ya que las alegaciones del contribuyente señalan que por un error hizo mal su declaración de renta .

Séptimo: En consideración a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que a carga de la prueba, corresponde al contribuyente, en el sentido que en autos, el reclamante no ha aportado la probanza necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo, y los que en caso alguno dicen relación con las alegaciones de fondo presentada en su reclamo.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de enero de dos mil quince, que corre de fojas 290 a 295 que había acogido el reclamo, y en su lugar, se declara, que se rechaza el reclamo de autos, interpuesto a fojas 1 por don Manuel Antonio Montero Matta en representación de la sociedad INGENIERIA CG MONTAJES S.A. en contra de la Resolución Exenta N°11520000001, de 19 de Noviembre de 2012, sin costas, por estimar que el reclamante ha obrado con motivo plausible en estos autos.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Tributario y Aduanero N°45-2015.-

Redacción del abogado integrante Marco Antonio Medina Ramírez.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, conformada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y por el abogado integrante señor Marco Antonio Medina Ramírez. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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