Smu SA con SII Dirección Grandes Contribuyentes - (lte)
ReposiciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
En el motivo décimo tercero se elimina la última parte del párrafo, después de la coma, que comienza con “es así como para este sentenciador”… hasta el final de la frase.
Además, se eliminan los basamentos décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo primero; cuadragésimo primero; cuadragésimo segundo; cuadragésimo cuarto; cuadragésimo quinto; cuadragésimo séptimo; cuadragésimo noveno; quincuagésimo primero; quincuagésimo segundo;
Y se tiene en su lugar, además, presente:
Primero: En estos autos rol Corte 45-20213, Tributario, seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario Aduanero de Santiago, caratulados “SMU S.A. SII Dirección de Grandes Contribuyentes”, RUC N° 15-9-0001739-9 RIT GR - 18-00173-2015, que se iniciaron mediante reclamo presentado por Juan Pablo Orellana Pavón, abogado, en representación de sociedad SMU S.A., rol único tributario N°76.012.676-4, sociedad del giro de su denominación, en contra de la RES EX. 17.100. N°147/2015, de 28 de agosto de 2015, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, apela el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante de la sentencia definitiva. El Servicio, respecto de las partidas que dio lugar la sentencia, en tanto, el contribuyente, lo hace respecto en todas aquellas que no fueron aceptadas.
Segundo: Cabe tener presente que al 28 de agosto de 2015 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Res. Ex. 17.100 N°147/2015, que ordenó modificar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente SMU S.A., RUT N°76.012.676-4, correspondiente a los años tributarios 2012, rebajándolos, de la suma de $51.637.836.199 a $15.246.324.746., mientras que para el año tributario 2013 de la suma de $83.970.399.603 a $7.192.688.477 y su registro FUT al 31 de diciembre del año 2011 y 2012.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015, por resolución Exenta N°56.152/2015, se acogió reposición administrativa voluntaria modificándose la pérdida tributaria de primera categoría, determinada mediante Resolución N°147 del 2015, de $15.246.324.746.- a $29.853.041.565.-, para el año tributario 2012; y de $7.192.688.477.- a $54.335.213.051.-, para el ejercicio tributario 2013.
De la mencionada resolución, el contribuyente interpone el reclamo tributario el 17 de diciembre de 2015, solicitando al Tribunal Tributario y Aduanero que se deje sin efecto las siguientes partidas:
A 2012 Pérdida Aporte de Acciones Construhogar $16.192.688.936
A 2013 Perdida Aporte de Acciones Inmobiliaria SMU $722.563.400
C 2012 Provisión Vacaciones $669.418.796
C 2013 Provisión Gratificaciones $785.544.698
C 2013 Provisión Beneficios $110.338.615
F 2013 Otros Gastos Tributarios $79.167.690
G 2012 Reajustes por activos y Pasivos $476.339.307
G 2012 Reajustes Financieros $447.523.310
G 2012 Intereses Pagados $1.765.201.779
G 2012 Gastos de Reestructuración $1.697.954.442
G 2013 Reajustes Financieros $479.608.277
G 2013 Intereses pagados $2.648.236.949
G 2013 Gastos de Reestructuración $1.620.334.047
G 2013 Asesorías Externas $81.606.434
I 2012 Gastos por pérdida Tributaria Ejercicio Anteriores $391.279.952
I 2013 Gastos por pérdida Tributaria Ejercicios Anteriores $22.242.275.321
El Tribunal Tributario acogió solamente las siguientes partidas, por los montos que se indican: Provisión vacaciones, por la suma de $53.498.320; Otros Gastos tributarios, por $79.167.690 y Gastos de reestructuración G 2012 por $251.009.544. Rechazando las demás partidas reclamadas.
Tercero: El Servicio de Impuestos Internos apeló de la sentencia, de la decisión en que ésta acepta total o parcialmente las partidas recién mencionadas, arguyendo que se acogen las partidas en base a la verificación de algunos hechos o documentos esgrimidos y acompañados por el contribuyente carentes de respaldo, desvirtuando las conclusiones expuestas en la Resolución Exenta reclamada, sin atender a los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la Partida Concepto C, AT 2012: “Provisión Vacaciones” por la suma de $669.418.796.- aceptada hasta la cantidad de $53.498.320, sostiene que se basa exclusivamente en la revisión del Libro Mayor cuenta N°21061000 Provisión por Vacaciones, dando por establecido que la actora registró durante el año 2011 una Provisión con cargo a diferentes cuentas de activo por ésta y bajo esa sola circunstancia consideró acreditado los saldos registrados en la referida cuenta contable, sin haberse hecho cargo de los argumentos del Servicio en relación con la imposibilidad de revisión de la cuenta “provisión de vacaciones” como parte del resultado tributario traspasado a SMU S.A. por Supermercados del Sur S.A. al momento de la fusión.
En cuanto a la Partida Concepto F, AT 2013: “Otros Gastos Tributarios” por $79.167.690., arguye que la sentencia sólo basa su aceptación como gasto tributario a base de la factura N°33137 por $79.167.690.-, en el hecho de que considera lógico que la empresa auditora haya efectuado el trabajo, sin atender a la circunstancia de que el contribuyente haya probado la efectividad de dicha prestación, pues no se acompañaron informes, ni se rendió prueba alguna que dé cuenta de la prestación efectiva de los servicios de los cuales daría cuenta la aludida factura y su vinculación con la obtención de rentas por parte de la reclamante. Del mismo modo, tampoco se tiene certeza de que el monto registrado en la factura N°33137 no haya sido también contabilizado como gasto por parte de Supermercados del Sur.
Respecto de la Partida del concepto G, AT 2012, por “Gastos de Reestructuración” por $1.697.954.442., que fue aceptada hasta la cantidad de $251.009544., el Servicio discrepa que correspondan a gastos de organización y puesta en marcha, consistente en gastos asociados a finiquitos, gastos por comisiones, asesorías financieras y otros servicios prestados por empresas Econsult RS Capital S.A., Construmart S.A., Rodriguez Vergara y Cia. Abogados Ltda., y Patricio Prieto y Compañía Ltda., porque sostiene que, sin mayor análisis, tiene por acreditado el gasto de las sumas que constarían en la Factura electrónica N° 11754067 por $251.009.544.- emitida por el Banco de Chile a SMU S.A. Más allá de la anotación manuscrita en la factura de gastos de reestructuración, el contribuyente no aportó antecedentes tendientes a acreditar dicho gasto.
Cuarto: Que la contribuyente también apeló de la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto rechazó las partidas, correspondientes a la Resolución Exenta 17.100. N°147/2015, de fecha 28 de agosto de 2015. Solicita que sean acogidas todas las partidas por los argumentos que señala.
Arguye que en la sentencia definitiva no se otorgó valor probatorio a la prueba aportada por su parte, de tal manera que no le permitió acreditar los gastos impugnados.
Quinto: Previo al análisis de la prueba cabe tener presente lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario el que exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
A su turno, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A continuación, el inciso segundo prescribe que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan…”
Conforme a las normas citadas, en el caso de marras, sobre el contribuyente recae la carga de la prueba, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes respaldatorios y que permitan demostrar la efectividad de las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Sexto: Que el análisis de la documental acompañada por la apelante, que no fue impugnada ni tampoco declarada no fidedigna, esta Corte llega a una conclusión diversa del tribunal a quo, según se indica a continuación.
Séptimo: Partida A: Pérdida en Aporte de Acciones de Construhogar por $16.192.688.936 AT 2012:
Esta partida tiene su acreditación en el contrato de compraventa de acciones de 28 de enero de 2011, en virtud del cual la sociedad SMU SA (reclamante), “compra” al Fondo de Inversión Privado Fénix, la cantidad de 55.000.999 acciones de la sociedad Construhogar SA., en el “precio” de $71.193.687.936.-, según da cuenta el Contrato que se acompañó en autos. Posteriormente, el 27 de abril de 2011, al constituir la sociedad SMU Limitada, SMU S.A aporta, cede y transfiere 55.000.999 acciones emitidas por la sociedad “CONSTRUHOGAR SA”, correspondiente a la totalidad de las acciones de que es dueña SMU SA en dicha sociedad. Los socios valorizan este aporte de acciones en $55.000.999.000.-, cantidad que corresponde al valor tributario de dichas acciones.
Como se puede apreciar, el resultado de toda esta transacción es una “Pérdida por aporte de acciones Construhogar de $16.192.688.936
Ahora bien, resulta evidente que el precio del aporte de las acciones es inferior al precio de compra. Esta diferencia se explica del análisis de los aportes de los Estados Financieros SMU SA al 31 de diciembre de 2011, en el cual se puede observar que el valor de la compañía a esa fecha, y asignado por terceros independientes es de M$ 44.204.649. Según lo muestra los Estados Financieros.
Asimismo, conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente acompañó los antecedentes que respaldaban el costo de adquisición de las acciones, por medio de Contrato de Compraventa de Acciones de la sociedad Construhogar S.A. y escritura pública donde consta el aumento de capital de la sociedad Inmobiliaria SMU S.A. pagado por la reclamante, así como también acompañó los antecedentes necesarios para acreditar el precio de enajenación de las mismas: i) escritura pública de constitución de la sociedad SMU Limitada, en la cual consta el aporte de acciones y su valorización, ii) el contrato de compraventa de acciones de Inmobiliaria SMU S.A., y iii) los demás antecedentes contables y financieros que daban cuenta de dichas transacciones y también del precio o valor de las acciones vendidas y aportadas, sin embargo, toda esta documentación no fue considerada por el Tribunal A quo.
De esta forma la explicación que entrega la contribuyente acerca de la pérdida de valor de las acciones referidas encuentra sustento en los antecedentes ya analizados, desde que es factible que la sociedad Construhogar en manos de sus antiguos controladores fuera una sociedad exitosa, que generaba utilidades anuales y flujos de caja libres para los inversionistas de manera regular, sin embargo, en manos del grupo SMU, la situación de la compañía cambió drásticamente debido a aspectos particulares del negocio que no fueron previstos al tiempo de la adquisición de la sociedad. Es por ello que, a la fecha en que fue realizado el aporte de acciones desde SMU S.A. a SMU Limitada, el precio pagado era superior al valor de la compañía, producto de la pérdida de negocios asociado al cambio de accionistas, todo lo cual implicó que Construmart S.A. y por tanto Construhogar S.A., no valían más de $55.000.999.000, valor que correspondía al capital de Construhogar S.A., y que, por tanto, el aporte a ese valor estaría en cualquier caso por sobre el valor de la compañía.
Además, estos estados financieros fueron auditados por “Deloitte”, opinión emitida el 27 de marzo de 2012, de tal forma que el valor de la sociedad Construhogar es un hecho público y notorio
Asimismo, la pérdida de valor de la compañía se ve reflejada con la posterior venta de la totalidad de las acciones de Construmart SA. al Fondo de Inversión Privado Hammer, realizada el 2 de febrero de 2018 a un precio de $49.512.777.619.- (1.845.655 UF), el que finalmente se redujo a $38.742.937.481.-, lo cual demuestra que el verdadero valor de mercado de las acciones de la sociedad enajenada efectivamente se había visto severamente desmejorado.
Por otra parte, resulta efectiva la alegación del apelante, acerca de la decisión del Servicio de no aplicar los artículos 64 y 21 del Código Tributario, respecto de esta partida, toda vez que este organismo al suponer que los valores o precio utilizados en el aporte de las acciones, no corresponden a los de mercado o corrientes en plaza, bien pudo ejercer su facultad de tasación, conforme al artículo 64 del Código Tributario, al no haberla ejercido contraviene lo que se instruye en el Oficio Nº 1.395, de 1995 del SII.
Así entonces, el Servicio desconoció los efectos de los contratos que dan cuenta del aporte de acciones y el aumento de capital de una sociedad, no considerando el precio o valor de las acciones que las partes convinieron en los referidos actos jurídicos.
De este modo, los antecedentes referidos son múltiples, graves, precisos, consistentes, se encuentran relacionados entre sí, que apreciados conforme a los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, permite razonablemente concluir que la “Pérdida en aporte de acciones Construhogar”, para el AT 2012, por la suma de $16.192.688.936.- se encuentra acreditada.
Octavo: Concepto A: Pérdida en aportes de acciones de Inmobiliaria SMU por $722.563.400 año comercial 2012 (año tributario 2013).
En primer término, cabe consignar que el contribuyente Inmobiliaria SMU SA., (en adelante “Inmobiliaria”), en una sociedad que tiene dentro de sus activos, un contrato de leasing sobre un inmueble, así como otros activos por obras adicionales.
Acerca de la pérdida por este concepto, la apelante indica que la compañía fue obligada a realizar obras adicionales al inmueble que individualiza, que no le fue posible traspasar al contrato de arriendo, dado que éste ya se encontraba vigente con una cuota pactada. Agrega que la construcción de estas obras adicionales y la amortización y depreciación de éstas llevó a la compañía a tener patrimonio negativo, el que se acentuaría a través del tiempo en la medida que estas obras adicionales fuesen depreciadas.
Añade que la única alternativa viable consistía en aportar o vender la sociedad a alguna de las compañías del grupo o a terceros, donde su comportamiento patrimonial no generara efectos negativos a SMU.
Complementa que, atendida la precariedad del negocio de la compañía, sumado a su alto nivel de endeudamiento, necesario para abordar la construcción de las obras adicionales, hacían inviable su venta, ya que su valor comercial se había estimado como negativo, situación por la cual decidió capitalizar una parte de la deuda que la sociedad mantenía con empresas relacionadas, por un monto de $1.000.000.000, y de esta forma, al disminuir su nivel de endeudamiento y por consiguiente mejorar su patrimonio, la compañía podría hacerse más atractiva, existiendo la posibilidad de asignarle un valor positivo en la venta. En este caso, realizada la capitalización, el valor o precio de venta estimado para la compañía ascendió a $277.436.600.
Para acreditar esta partida, el contribuyente aportó el contrato de venta de 1.000.000 de acciones de Inmobiliaria SMU, por parte de SMU a Corp Group Activos Inmobiliarios SA, por un monto de $277.436.000, efectuada el 28 de diciembre de 2012, en conjunto con un archivo excel denominado “Pérdida en venta acciones Inmobiliaria SMU”, en donde se muestra la determinación de la pérdida a la cual se refiere este apartado.
En lo que respecta a la adquisición de 1.000.000 de acciones de Inmobiliaria SMU por parte de SMU, por un total de $1.000.000.000, costo que se encuentra acreditado con la escritura, no hay antecedentes aportados que aclaren las circunstancias que lo llevaron 4 días después de haber adquirido dichas acciones, a venderlas valorizándolas en $277.436.600, lo que determina una pérdida en el año comercial 2012 de $722.563.400, que está rebajada en la determinación de la RLI en ese periodo, bajo el concepto de “Pérdida en venta de acciones Inmobiliaria SMU”.
Además, el contribuyente no acompañó ningún documento o antecedente que respaldara las mejoras que hizo al inmueble adquirido por leasing, en otras palabras, acreditar cuál fue el costo de estas mejoras y sus respectivas tablas de amortización y depreciación, de manera tal de evidenciar que estos grandes costos provocaban que la empresa valía cero.
Finalmente, no se explica la legítima razón de negocios que tuvo el contribuyente para vender las acciones a los 4 días siguientes a su adquisición, a una empresa relacionada. Coincidiendo, en este apartado, con la sentencia de primer grado, en orden a rechazar esta partida, ordenando agregar en la Renta Líquida Imponible la determinación de dicho resultado.
Noveno: Concepto C Provisión de vacaciones por la suma de $669.418.796
Cabe tener presente que la “Provisión de vacaciones”, se registra contablemente en dos cuentas principalmente, por una parte se abona una cuenta de “Pasivo” y por otra, se carga una cuenta de “Gasto”, sin embargo, este gasto, no es un gasto real, ya que no hubo un desembolso de dinero por este concepto, sólo es un ajuste contable, es por ello que la Ley indica que se debe agregar a la determinación de la renta líquida, porque es calificado como un “Gasto no necesario para producir renta”, tal como lo hizo el contribuyente en su RLI.
La regulación de este concepto se plasma en el N°1 del artículo 33 de la LIR, que indica: “Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”.
Así entonces la norma citada solo permite realizar agregados al resultado tributario “siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada” y dicho concepto no sea aceptado como gasto tributario a la luz de las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al agregado que realiza el contribuyente en la determinación de la RLI del año tributario 2012 por la suma de $488.724.119.-, corresponde a la provisión del año, registrado en la cuenta de gasto N°41041031 denominada “Vacaciones” $505.350.959 menos el consumo del año $16.626.840.
Así entonces, al revisar el Libro Mayor Folio N°3376 de la cuenta de “Gasto” se constata la existencia del asiento referido que tiene un saldo de $505.350.959, tal como indica el contribuyente.
Por lo tanto, los $505.350.959.-, que están contabilizados como un gasto o pérdida, deben ser agregados a la RLI, debido a que se trata de un “Gasto no necesario para producir la renta”, tal como lo hizo el contribuyente, con la única diferencia que a los $505.350.959.-, le restó el consumo del mes por la suma de $16.626.840, es decir, se le descuenta las vacaciones efectivamente tomadas, dando como resultado la suma de $$488.724.119.-, lo que significa que está correctamente realizado el “agregado” en la RLI.
Ahora bien, al entrar en el detalle de la composición de las cuentas de pasivo y gasto, se encuentran debidamente contabilizadas en la cuenta de “Gasto” N°41041031 denominada “Vacaciones”, ya fue corroborada en el Libro Mayor y Diario, concluyendo que está acreditada. Igualmente, respecto a la cuenta de “Pasivo” N°210061000 denominada “Provisión vacaciones”, se encuentra debidamente registrada.
Al revisar el Libro Mayor, Folio N°3289 del año comercial 2011, se observa que el saldo de la cuenta N°21061000 denominada “Provisión vacaciones “asciende a la suma de $1.158.143.915. Y existe un abono a la cuenta de pasivo por $53.498.320.-, con glosa “Cargo Saldo Cta. 23060110 prov. Corr. Vac. SDS SA”, monto que también se puede apreciar en el registro del Libro Diario.
Con lo anterior, se puede dar por establecido que la actora registró durante el año 2011 una “Provisión por vacaciones” con cargo a diferentes cuentas de activo, por $53.498.320.-, en consecuencia, ha logrado acreditar la partida hasta la referida cantidad, tal como resolvió la sentencia del TTA.
Contrariamente a lo que indica el tribunal a quo, se observa que el monto de $615.920.476.-, está registrado en el Libro Mayor respectivo, que se puede apreciar perfectamente en el Folio N°3289, que con el 31-12-2011 se hizo un abono a la cuenta de pasivo, por tal monto. Además, esta provisión fue cargada a una cuenta de “activo” “denominada “Cta x Cob Rendic Hermanos S.A. por la suma de $615.920.476.-, tal como lo muestra el libro diario, la cual coincide perfectamente con lo registrado en el libro mayor.
Por lo tanto, de la documentación aportada, se puede observar que el contribuyente no rebajó los $615.920.476.- en la Renta Líquida imponible, es decir, la partida Provisión vacaciones no hay afectación al resultado tributario, sino por el contrario, están siendo imputado a una cuenta de activo y pasivo, situación que se encuentra acreditada con el libro diario y mayor del año comercial 2011.
Por lo que será acogida esa partida por $669.418.796, que corresponde a la cantidad de $53.498.320, acreditada ante el Tribunal A quo, más la suma de $615.920.476, en esta instancia.
Décimo: Concepto Provisión de Gratificaciones (Concepto C) por $785.544.698:
En este caso, al igual que el anterior, pero respecto del AT 2013 la partida no se encuentra registrada en resultados como una pérdida, y en consecuencia no se han rebajado de la RLI correspondiente. Lo anterior está acreditado en los Libros Diario y Mayor acompañados en autos.
Así entonces, se concluye que la partida denominada “Provisión de Gratificaciones (Concepto C) por $785.544.698, no está afectando la RLI, por lo tanto, no afecta el resultado tributario de la sociedad, sino que, por el contrario, está siendo abonada a una cuenta de pasivo y a su vez, cargada a una cuenta de activo, situación que se demuestra con el libro diario y mayor del año comercial 2012.
De esta manera, se acreditó la partida por la suma reclamada por el contribuyente.
Undécimo: Concepto Provisión Beneficios (Concepto C) por $110.338.615:
En este caso el Servicio de Impuestos Internos agrega a la determinación del resultado tributario la variación de la cuenta de provisión beneficios por un monto de $ 110.338.615. No obstante, la partida no se encuentra registrada en resultados como una pérdida, por lo que no se han rebajado de la RLI correspondiente y así lo reconoce el Considerando 30 párrafo 2º de la sentencia al señalar que se trata de una “reclasificación de cuentas de pasivo”.
En consecuencia, no se trata de un desembolso que haya generado el efecto de disminuir el resultado tributario del contribuyente, sino que simplemente es una reclasificación de una cuenta de pasivo tal como lo muestra el libro mayor folios N°37071 al 37073, que registran la cuenta 21061001 “Provisión por Gratificación”, la cual presenta un saldo deudor por $368.456.383.-, dentro de la cual: Existe un abono por $-110.338.615. efectuado el 31/12/2012.
Y a su vez, el libro mayor folio N°37073, que registra la cuenta 21061002 “Provisión por Beneficios”, la cual presenta un saldo deudor por $117.747.008.-, dentro de la cual: Existe un cargo por $110.338.615.-efectuado el 31/12/2012. Según quedó reflejado en el Libro mayor y en el Libro Diario.
Así entonces, se concluye que la partida denominada “Provisión Beneficios” (Concepto C) por $110.338.615, no está afectando la RLI, por lo tanto, no afecta el resultado tributario de la sociedad, sino que, por el contrario, está siendo cargada y abonada a una cuenta de pasivo.
De esta forma las anotaciones en los libros libro diario y mayor del año comercial 2012 dan cuenta de esta partida, lo que permite tenerla por acreditada.
Duodécimo: Partida Concepto F, AT 2013: “Otros Gastos Tributarios” por la suma de $79.167.690.-
Sobre esta partida cabe tener presente, que este gasto se encuentra respaldado mediante la respectiva factura, que, junto a otras, dan cuenta de los servicios profesionales contratados por la contribuyente. Habiendo sido aceptados por el SII la suma de $129.902.870.-, rechazándose una por la suma de $79.167.690.-, correspondiente a la factura N° 33137, sin que se avizoren motivos que justifiquen el tratamiento diverso con relación a esta factura, desde que todas ellas emanan de la misma empresa consultora.
Sobre esta partida esta Corte comparte la decisión del tribunal A quo en orden a acogerla, toda vez que corresponde al registro de la factura N° 33137 emitida el año 2012 por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, por concepto de auditoría a los Estados Financieros de Supermercados del Sur durante el año 2011, la que fue parte de un proceso de reorganización con la reclamante en el año 2011.
Además, resulta evidente que en un proceso de reorganización de empresa el absorbente encargue a terceros la revisión, auditoría y trabajos, y que la empresa auditora efectivamente haya realizado la auditoría encargada, sin que haya antecedentes que avalen la tesis del Servicio, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.
Décimo Tercero: Partida G, AT 2012, “REAJUSTE POR ACTIVOS Y PASIVOS” por la suma de $476.339.307.
Sobre este concepto el apelante alega que corresponde al reajuste de otros pasivos asociados a saldos de precios por las compras de participaciones en las sociedades que componen el grupo, y que, siendo el giro de la compañía precisamente el de “inversiones”, todos aquellos gastos que se relacionen con pasivos generados por saldos de precio que provengan de estas operaciones, serían inevitablemente gastos necesarios de la compañía.
Respecto a esta partida se comparte la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero, en orden a rechazarlo toda vez que, a pesar que a simple vista se justifican los montos del libro mayor, el contribuyente no ha aportado al proceso antecedentes adicionales, para respaldar el gasto por reajuste de pasivos en análisis, tales como, una revisión detallada con cada una de las participaciones que adeuda y por las que pretende se reconozca la mencionada de reajuste, acompañado de los respectivos cálculos que le permitieron registrar el gasto, razón por la cual es imposible tener por acreditado esta partida, sólo con el libro mayor.
En consecuencia, se concluye que la cuenta de gasto N°41182005 “Reajuste por activos y pasivos”, por la suma de $476.339.307.-, no fue acreditada, por lo tanto, se debe agregar a la RLI AT 2012.
Décimo Cuarto: Partida G, AT 2012 Y 2013, “REAJUSTES FINANCIEROS” (Cuenta N°31061001) POR LAS SUMAS DE $447.523.310 Y $479.608.277, respectivamente.
En esta segunda instancia, el contribuyente acompaña los siguientes documentos.
Libro Mayor año comercial 2011 (AT 2012), Folio N°2571 a 2574;
Libro Mayor año comercial 2012 (AT 2013), Folio N°2586 a 2589;
Libro Mayor año comercial 2011 (AT 2012), en Excel;
Libro Mayor año comercial 2012 (AT 2013, en Excel
Libro Mayor año comercial 2011 (AT 2012)
Como se puede observar en el libro mayor (AT 2012), presenta un saldo deudor de $447.523.310, el cual coincide perfectamente con el balance de ocho columnas.
Libro Mayor año comercial 2012 (AT 2013)
Por su parte, el libro mayor (AT 2012), presenta un saldo deudor de $449.608.277, el que coincide perfectamente con el balance de ocho columnas.
Libro Mayor (Año comercial 2011) en Excel
Del análisis del libro mayor en Excel, año comercial 2011 y 2012, se puede verificar que los montos que aparecen son los que componen el saldo de $447.523.310 (AC 2011) y $479.608.277 (AC 2012), los cuales tienen principalmente, la referencia del Banco Estado III, Scotiabank y HSBC.
Año Comercial 2011; Banco Estado III: Conforme a la Modificación de convenio, novación y fianza solidaria, repertorio N°5.446-11, se puede apreciar que el Banco del Estado de chile otorgó inicialmente un préstamo a la sociedad Rendic Hermanos SA., por $611.584,54 UF. Deuda que a la fecha de esta escritura ascendía a la suma de $542.668,9574 UF. Por el presente instrumento, se acuerda que el correspondiente préstamo se “nova” a SMU SA, liberando el Banco a la sociedad Rendic Hermanos SA.
Por último, se puede observar que el contribuyente acompaña un cuadro de Excel con el cálculo de los reajustes del préstamo con el Banco del estado (AC 2011), novado. De la revisión del cálculo precedente, se puede apreciar que el cuadro denominado “Tabla Reajuste”, se calculó correctamente cada monto, mediante las siguientes fórmulas:
Año Comercial 2012; Banco Estado III: Conforme al cuadro de Excel con el cálculo de los reajustes del préstamo con el Banco del estado (AC 2012), novado, se puede observar, que al igual que en el año comercial 2011, los reajustes por préstamo están correctamente calculados.
Año comercial 2011 con Banco Scotiabank: Conforme al Reconocimiento de deuda y novación, repertorio N°22.085-2011, se puede apreciar que el Banco Scotiabank Chile otorgó inicialmente un préstamo a la sociedad Rendic Hermanos SA., por de $466.560 UF. Deuda que a la fecha de esta escritura ascendía a $349.920 UF. Por el presente instrumento, se acuerda que el correspondiente préstamo se “nova” a SMU SA, liberando el Banco a la sociedad Rendic Hermanos SA. Al igual que el caso anterior, se puede apreciar que el contribuyente acompaña un cuadro de Excel con el cálculo de los reajustes del préstamo con el Banco Scotiabank (AC 2011), novado.
Año comercial 2012 con Banco Scotiabank: Conforme al cuadro de Excel con el cálculo de los reajustes del préstamo con el Banco Scotiabank (AC 2012), novado, se tiene que, al igual que en el año comercial 2011, los reajustes por préstamo están correctamente calculados.
HSBC por 76.709.628:
Conforme a la Novación y Reconocimiento de deuda, repertorio N°9.874-2011, se puede apreciar que el Banco HSBC otorgó inicialmente un préstamo a la sociedad Rendic Hermanos SA., por la suma de $252.900 UF. Deuda que a la fecha de esta escritura ascendía a la suma de $252.900 UF. Por el presente instrumento, se acuerda que el correspondiente préstamo se “nova” a SMU SA, liberando el Banco a la sociedad Rendic Hermanos SA.
Al igual que el caso anterior, se observa que el contribuyente acompaña un cuadro de Excel con el cálculo de los reajustes del préstamo con el Banco HSBC (AC 2011), novado.
En consecuencia, los reajustes financieros del préstamo con el Banco del Estado, Banco Scotiabank y Banco HSBC están acreditados, tanto para el año comercial 2011, como el 2012.
Y, por último, para el año comercial 2012, se acompaña el cálculo del reajuste financiero correspondiente al préstamo con el banco Security.
Con todo, se concluye que el saldo de la cuenta “Reajustes Financieros” (cuenta N°31061001), correspondiente al año comercial 2011 AT 2012 y año comercial 2012 AT 2013, esta totalmente acreditada, hasta el monto de $447.523.310 y $479.608.277 respectivamente.
Décimo Quinto: Partida G, AT 2012 Y 2013, “INTERESES PAGADOS” (Cuenta N°41181000) por la suma de $1.765.201.779 Y $2.648.236.949, respectivamente.
Estas partidas fueron rechazadas por el Tribunal de primera instancia porque no pudo asociar la escritura de modificación de convenio de financiamiento del 16 de mayo del 2011, Repertorio N°5.444-2011, al crédito tomado con el FIP Fénix, es que la revisión se centrará en ambos respaldos
Gastos rechazados por Intereses pagados
Para acreditar los intereses provenientes del Banco del Estado el contribuyente aporta los siguientes documentos:
Libro Mayor cuenta N°41181000 “Intereses pagados” año comercial 2011 Folio N°2575 al 2583 y Libro Mayor en excel;
Libro Mayor cuenta N°41181000 “Intereses pagados” año comercial 2012 Folio N°2590 al 2600 y Libro Mayor en excel;
Archivo excel con tabla de planillas de cálculo en el cual se muestran los créditos e intereses devengados, períodos, tasas y tablas de amortización, antecedentes que permitieron verificar el monto del financiamiento solicitado y las tasas de interés pactadas.
Escritura Pública de 16 de mayo del 2001, N° Repertorio 5.446-11, denominada “Modificación de convenio, novación y fianza solidaria, Rendic Hermanos SA y otros y Banco Estado de Chile.
Pagaré Banco Estado de Chile.
Certificado Ley 20.130 del Banco Estado de Chile.
Cálculo crédito refinanciamiento con Banco Estado de Chile.
Al analizar los documentos acompañados se constata que conforme la “Escritura Pública de 16 de mayo del 2001, n° Repertorio 5.446-11, denominada “Modificación de convenio, novación y fianza solidaria, Rendic Hermanos SA y otros y Banco Estado de Chile, el SII incurre en un error en el número de Repertorio, debido a que en la RAV indica que no pudo relacionar los saldos rechazados con la “Escritura Pública de fecha 16 de mayo del 2001, N° Repertorio 5.444-11, lo cual no coincide con lo presentado por el contribuyente en esta instancia.
Así entonces de la “Escritura Pública de 16 de mayo del 2001, N° Repertorio 5.446-11, denominada “Modificación de convenio, novación y fianza solidaria, Rendic Hermanos SA y otros y Banco Estado de Chile, de la cual se evidencia que SMU SA, Rendic Hermanos SA y otras empresas relacionadas, solicitaron un crédito a Banco del Estado por $13.000.000.000, pagaderos a un plazo de 6 años. El capital inicial suscrito por Rendic Hermanos SA fue de 611.584,54 UF y a la fecha de esta escritura ascienden a la cantidad de $542.668,9574 UF y 58,6384 UF de intereses devengados, el cual se pagará en 24 cuotas trimestrales, iguales y sucesivas. La tasa de interés del crédito será de 3,89%.
Pagaré con Banco Estado; Certificado Ley 20.130 y Cálculo crédito refinanciamiento
Adicionalmente, de las planillas de cálculo aportadas, se observa que se respaldan los intereses por los créditos con el Banco Estado t
Por último, el Libro Mayor año comercial 2011 coincide plenamente con lo registrado en el balance de 8 columnas.
Libro mayor cuenta “Intereses pagados” N°4118100 año comercial 2011
Balance al 31 de diciembre de 2011
Libro mayor cuenta “Intereses pagados” N°4118100 año comercial 2012
Balance al 31 de diciembre de 2012
Respecto al crédito con FIP Fénix, está acreditado en el contrato de compraventa de acciones de 28 de enero de 2011, el cual da cuenta que FIP Fénix le vendió 55.000.999 acciones de Construhogar SA a SMU SA, en el precio de 3.315.200 UF, equivalentes a esa fecha a la suma de $71.193.687.936, cantidad que el comprador paga de la siguiente forma:
Así entonces, la documentación aportada por el contribuyente es considerada múltiple, precisa y consistente de tal manera que, apreciados conforme a la sana crítica, conduce a concluir razonablemente que los gastos por concepto “Intereses Pagados” ascendentes a $1.765.201.779 y de $2.648.236.949, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012, se encuentran debidamente acreditados.
Décimo Sexto: Partida G, AT 2012 Y 2013, DENOMINADA “GASTOS REESTRUCTURACION” POR LA SUMA DE $1.697.954.442. (EN QUE LA SENTENCIA ACEPTA $251.009.544 quedando la cuenta en $1.446.944.898 Y $1.620.334.047.
El Tribunal Tributario y Aduanero acepta como gasto necesario la Factura Electrónica N°11754067, emitida por el Banco Chile, del 12 de enero de 2012, por el monto de $251.009.544, correspondiente a un servicio prestado en el año comercial 2011, por lo tanto, acredita parcialmente. Quedando la suma de $1.446.944.898, toda vez que es la suma que queda al restar gasto acreditado de la suma de $1.697.954.442.
En esta segunda instancia el contribuyente no acompaña ningún documento adicional a los ya aportados en la instancia anterior, por lo tanto, se concuerda con lo fallado por la sentencia, en el sentido de que la reclamante si bien ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor, sin embargo, no ha acompañado al proceso aquellos antecedentes que respaldan el total del gasto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, tales como contratos de prestación de servicios profesionales, propuestas de servicios aceptadas por al reclamante, facturas electrónicas y/o boletas de honorarios electrónicas, informes y/o estudios emitidos por proveedores, entre otros.
En consecuencia, se confirma la sentencia en esta partida, en cuanto tiene por acreditada la partida hasta por la cifra de $251.009.544
Décimo Séptimo: Partida G, AT 2013, “ASESORIAS EXTERNAS” POR LA SUMA DE $81.606.434
En esta segunda instancia el contribuyente no acompaña ningún documento adicional a los ya aportados en las instancias anteriores, por lo tanto, se concuerda con lo fallado por la sentencia, en el sentido de que la reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor, sin embargo, no ha aportado al proceso aquellos antecedentes que respaldan el total del gasto impugnado por el SII, tales como contratos de prestación de servicios profesionales, propuestas de servicios aceptadas por al reclamante, facturas electrónicas y/o boletas de honorarios electrónicas, informes y/o estudios emitidos por proveedores, entre otros.
En consecuencia, se confirma la sentencia en esta partida.
Décimo Octavo: Partida I, AT 2012 y 2013, “GASTOS POR PERDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES” POR LAS SUMAS DE $391.279.952 (AC 2011) Y $22.242.275.321 (AC 2012).
En la primera instancia se rechaza por completo el gasto para el año comercial 2011, “Pérdida de arrastre”, deducido en la RLI del año comercial 2011, por un monto de $391.279.952, por falta de acreditación. Y en cuanto al año comercial 2012 también rechaza por la falta de prueba rendida, concluyendo que la reclamante no ha logrado acreditar la partida en análisis por $22.242.275.321.-
Ahora bien, en segunda instancia el contribuyente aporta los mismos antecedentes acompañados en primera instancia.
En esta segunda instancia el contribuyente sólo aporta los Estados Financieros finales del ejercicio comercial 2010, del cual lo único que se desprende es que en el resultado tributario para el AT 2012, efectuó una deducción por $391.279.952.- por pérdida de arrastre, monto cuyo origen es la Pérdida Tributaria determinada en el ejercicio anterior debidamente reajustada, esto es, en el AT 2010 por $376.592.832.- multiplicado por el factor correspondiente a la variación anual del índice de precios al consumidor durante el año calendario 2011 de un 3,9%. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes de respaldo que sustenten la Pérdida Tributaria por $376.592.832.- determinada para el AT 2011, como, por ejemplo, un análisis sobre los diferentes ajustes efectuados acompañado de sus respectivos respaldos, de manera tal que cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar el gasto en análisis.
Para el periodo año tributario 2013, ocurre exactamente lo mismo que en el ejercicio anterior, es decir, el contribuyente sólo aporta, la determinación de la RLI al 31 de diciembre del 2011, la cual registra una pérdida tributaria sin acreditar de $22.242.275.321, sin aportar al proceso antecedentes de respaldo.
De tal manera, se coincide con la sentencia de primera instancia en cuanto se tiene por no acreditada las partidas por gastos por pérdida tributaria por ejercicios anteriores de los años 2012 y 2013, indicadas al comienzo de este fundamento.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 21, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Que se confirma la sentencia apelada de 28 de diciembre de 2022, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, con declaración que, además de las partidas acogidas en la referida sentencia, quedan aceptadas las partidas por los montos que se indican en los considerados séptimo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Habiéndose acogido parcialmente el recurso cada parte pagará sus propias costas.
Redacción del ministro suplente Carlos Escobar Salazar
Regístrese y devuélvase en su oportunidad
Rol Corte 45-2023 Tributaria
No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.