Redpath Chilena Construcciones y Compañia LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente-sala Tributaria - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos undécimo a decimoséptimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la sentencia apelada acogió el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por Redpath Chilena Construcciones y Compañía Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), fundado en la supuesta omisión de certificación del término de giro solicitado por la contribuyente el 15 de octubre de 2021, y la posterior emisión de actos administrativos -Liquidación Nro.341 y Citación Nro.322- sin haberse resuelto dicha solicitud dentro del plazo legal.
Por su parte, el órgano fiscalizador deduce recurso de apelación arguyendo, en suma, que la acción resulta improcedente, por cuanto el procedimiento de vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario no es la vía idónea para impugnar una liquidación de impuestos, materia que debe discutirse mediante el procedimiento general de reclamaciones.
Segundo: Que, de cara a la acción intentada resulta útil destacar que en el ámbito del derecho tributario, el tratamiento del derecho a la tutela judicial efectiva resulta especialmente complejo, toda vez que deben conciliarse los deberes de recaudación de los tributos que pesan sobre el Estado y las garantías individuales de los ciudadanos, especialmente cuando las posiciones se enfrentan en un procedimiento de reclamación. El contribuyente tiene derecho a un grado de certeza que le permita anticipar cuál será su carga tributaria, los hechos que resultarán afectos a impuestos, la forma en que deberá cumplir con sus obligaciones y el procedimiento a seguir en caso de que sea necesario reclamar por la determinación de los mismos efectuada por la autoridad correspondiente. (Florencia Larraín Villanueva, “La tutela judicial efectiva del contribuyente”, 2023, Editorial Thomson Reuters, p. 22).
Tercero: Que, seguidamente, en cuanto al marco normativo aplicable, resulta que el Código del ramo en su párrafo II del título III del Libro III regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos del contribuyente, siendo uno de los mecanismos para establecer una tutela judicial efectiva respecto de aquellos derechos fundamentales que dicho articulado consagra expresamente. Dicho procedimiento especial aumenta las posibilidades de impugnación de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo que aquellos actos u omisiones ilegales o arbitrarios no comprendidos en el artículo 124 del Código Tributario, que afecten derechos del contribuyente que se relacionen con las garantías constitucionales de los Nros. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la República. (Matus Fuentes, Marcelo. “Curso de derecho tributario chileno”. Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2022, p. 181).
A su vez, el inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario dispone que “[s]i producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código [...]”. Entretanto, el artículo 124 del citado texto legal dispone que “[t]oda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
De suerte que se trata de una acción de naturaleza esencialmente cautelar, lo que se expresa en el claro tenor del artículo 156 inciso tercero del Código citado que dispone que “[e]l fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Cuarto: Que, de lo dicho se desprende que para la procedencia de la acción de que se trata, se requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales indicados y protegidos por este procedimiento, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo. Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión.
A su turno, de la norma transcrita se deduce que es posible reclamar, vía procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contra todo acto administrativo, siempre y cuando no comprenda materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Es decir, el artículo 155 inciso 1° del Código Tributario concibe la especialidad de este procedimiento, el que solo resulta aplicable cuando no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas por los siguientes procedimientos: (a) procedimiento general de reclamaciones; (b) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces;
(c) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; (d) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y
(e) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas.
Quinto: Que, por consiguiente, la acción intentada se encuentra excluida en aquellos casos en que exista un procedimiento específico y reglado que permita impugnar el acto administrativo respectivo, como ocurre precisamente con las liquidaciones de impuestos. Y, en el caso de autos, consta que la contribuyente dedujo oportunamente reclamo tributario en contra de la Liquidación Nro.341, haciendo uso de la vía ordinaria y específica que la ley contempla para su revisión, conforme al artículo 124 del Código Tributario. Norma que, según se adelantó prevé expresamente que puede reclamarse de una liquidación o resolución administrativa que incida en la base o determinación de un impuesto, lo cual reafirma el carácter excluyente de dicha vía respecto del procedimiento del artículo 155.
En este sentido la Corte Suprema, en fallo Rol Nro. 124.376-2023, ha expresado que la acción por vulneración de derechos, contemplada en el aludido precepto, posee un carácter subsidiario y no puede utilizarse para revisar actos administrativos cuya discusión corresponde a uno de los procedimientos especiales establecidos en la ley tributaria, ya que ello vulneraría el principio de certeza jurídica, reabriendo plazos de impugnación vencidos y desconociendo el carácter preclusivo de los procedimientos.
Sexto: Que, en esta misma dirección, el profesor Mario Araya sostiene que “[…] la acción de protección de derechos prevista en el artículo 155 del Código Tributario no puede ser utilizada como medio de impugnación indirecta de actos administrativos firmes, ni como sucedáneo del procedimiento general de reclamaciones, so pena de vaciar de contenido los mecanismos recursivos y los principios de preclusión y seguridad jurídica” (“Procedimientos Tributarios Contenciosos”, Abeledo Perrot, 2020, p. 234).
Asimismo, la doctrina nacional también ha sido clara en señalar que el procedimiento regulado en el artículo 155 tiene un carácter excepcional, cuyo objeto consiste en amparar al contribuyente frente a omisiones o actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos fundamentales —especialmente los previstos en el artículo 8 bis del Código del ramo— y para los cuales no exista una vía de impugnación ya regulada (Marcelo Matus Fuentes, op. cit, p. 181).
Séptimo: Que, como se aprecia de su texto y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, el procedimiento de vulneración de derechos tiene como finalidad otorgar protección urgente frente a actos u omisiones del SII que se aparten de la legalidad sin que exista un mecanismo legal específico que los someta a escrutinio judicial. Su finalidad no es la revisión del contenido de actos administrativos como las liquidaciones o giros, sino únicamente controlar su legalidad formal en ausencia de otra vía, en resguardo del debido proceso y de los principios de buena administración tributaria.
Octavo: Que, en consecuencia, el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, razón por la cual corresponde enmendar la sentencia apelada y rechazar la acción intentada, por cuanto la materia en litigio se encuentra sujeta a un procedimiento específico ya ejercido por la parte actora.
Noveno: Que no se condena en costas a la reclamante, por estimarse que ha litigado con motivos plausibles.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, se resuelve que:
Se revoca la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en autos RIT VD-16-00054-2023, RUC 23-9-0000890-7, por la cual se acogió el reclamo deducido y en su lugar se decide que se rechaza el mencionado reclamo por vulneración de derechos interpuesto por Redpath Chilena Construcciones y Compañía Limitada en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol Nro. 451-2024 (tributaria).
No firma la ministra señorita Romy Rutherford Parentti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.