Promociones y Modelos Ltda-sii Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 415
Cuatrocientos quince
C.A. de Santiago
Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 19°), 20°), 21°), 22°), 23°), 24°), 25°), 30°), los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
I.- En cuanto al recurso de apelación de la reclamada:
Primero: Que como ya ha venido señalando de manera uniforme la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias de casación (S.C.S. 18 de mayo de 2012, Rol N° 9687-09; S.C.S. 8 de marzo de 2012, Rol N° 9378-09; S.C.S. 29 de diciembre de 2011, Rol N° 10.047-11 y S.C.S. de 4 de noviembre de 2011, Rol N° 6868-09), el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N°18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta y exenta de reproches, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, configurándose en autos dicha situación, toda vez que se ha tenido por establecido que se trató de facturas falsas atendido el hecho que no se logró establecer la existencia y legalidad de las operaciones cuestionadas, por lo que se atribuyó a la Sociedad reclamante el haber aumentado en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter material e ideológico.
Segundo: Que, conforme se ha establecido en el fallo en estudio y, principalmente, del mérito del proceso y la abundante prueba rendida, resulta inconcuso para esta Corte que la contribuyente se encuentra en las situaciones previstas en la disposición citada en el motivo precedente, por lo que no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, de modo que resultaba procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal, que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
Tercero: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio atribuyó a la sociedad contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación ilícita y sin que la recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes, decisión que implica desestimar el resto de las infracciones denunciadas, toda vez que el sentido literal de las disposiciones allí enunciadas, se respetó a cabalidad.
Cuarto: Que, ante tal escenario, los razonamientos esgrimidos por el sentenciador de primer grado no se condicen con el espíritu de la normativa aplicada en la decisión, la que tiene por objeto establecer normas que incentivan el cumplimiento tributario y no la obtención de beneficios por su incumplimiento. En consecuencia, no puede aplicarse dicha normativa a los contribuyentes que incumplan las disposiciones tributarias y muchos menos a aquellos que cometen delito para la obtención de beneficios tributarios indebidos.
Quinto: Que, en consecuencia, las liquidaciones números 10 a 16;18 a 29; 32 a 41; 43 a 48; 50 a 56 y 58 a 67 no adolecen de nulidad y serán confirmadas conforme lo expuesto en lo resolutivo del fallo.
II.- En cuanto a la apelación deducida por la parte reclamante:
Sexto: Que, conforme se ha señalado, la aplicación de la Ley N°18.320 es inaplicable en el caso sub judice por la emisión de declaraciones maliciosamente falsas, derivadas de facturas material e ideológicamente falsas, como se ha demostrado en la sentencia en estudio, motivo por el cual, no pueden alegarse en beneficio de un contribuyente de mala fe, la aplicación de incentivos al cumplimiento tributario, dado que dicha norma supone un actuar de buena fe y apegado a derecho.
Asimismo, los términos de prescripción que han de aplicarse en autos a la acción fiscalizadora del Servicio, han de ser aquellos de carácter extraordinario contenidos en el inciso segundo del artículo 200 del Código impositivo, esto es, de seis años, toda vez que de la fiscalización realizada por el órgano fiscalizador, aunada a la prueba rendida en estos autos, se puede colegir que el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, fundadas en créditos fiscales inexistentes, motivo por el cual todas las alegaciones que tienden a justificar la prescripción ordinaria tributaria, serán desatendidas.
Séptimo: Que, en consecuencia, las peticiones formulada en el arbitrio fundadas en alegaciones de prescripciones de corto tiempo serán desestimadas y en consecuencia se confirmará la sentencia en la parte apelada por el reclamante y revocada como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 200 del Código Tributario se revoca la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 355 y siguientes, sólo en cuanto se acogió parcialmente el reclamo interpuesto por Promociones y Modelos Ltda., en contra de las Liquidaciones N°10 a 16,18 a 29, 32 a 41, 43 a 48, 50 a 56 y 58 a 67; y en su lugar, se decide que se rechaza en todas sus partes el reclamo tributario formulado y en consecuencia, se confirman todas las liquidaciones emitidas por la reclamada, en todas sus partes, debiendo el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto, con expresa condenación en costas.
Se confirma en lo demás lo apelado.
N°Tributario y Aduanero-46-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.