Inmobiliaria Nuevo Centro Prat S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el 28 de noviembre de 2023, se dictó sentencia en causa RUC 17-9-0001204-7, RIT GR-17-00191-2017, caratulada “Inmobiliaria Nuevo Centro Prat SA con Servicio de Impuestos Internos”, por el Tercer Tribunal Tributario de Santiago, haciendo lugar en parte al reclamo tributario deducido en contra de la liquidación que no reconoce los gastos descritos en una serie de partidas respecto del año tributario 2014, además de pérdidas de arrastre de los años tributarios 2012 y 2013. Se confirma, en lo restante, las liquidaciones Nros. 463 y 464 de 20 de julio de 2017.
En contra de la citada sentencia se dedujo recurso de apelación por el contribuyente y reclamante “Inmobiliaria Nuevo Centro Prat”, solicitando que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que, en este caso, se presentó un reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones Nros. 463 y 464 de 20 de abril de 2017, que liquidó impuestos a la renta de primera categoría por la suma de $334.163.713 y único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $179.662.363 para el año tributario de 2014.
TERCERO: Que el reclamante esgrime que la sentencia apelada contiene dos errores. El primero se centra en un vicio de congruencia, en la medida que se pronuncia respecto de temas que no se encontraban debatidos. El segundo se refiere a un vicio de valoración, pues el tribunal no considera toda la prueba acompañada.
CUARTO: Que el presente conflicto versa en una cuestión de hecho, pues el contribuyente debía acreditar la veracidad de sus declaraciones tributarias.
Para ello debemos recordar que el 29 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2014, folio 232209814, declarando una RLI positiva por $41.780.422.-, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $1.052.490.897.-, enterando en arcas fiscales el monto de $8.356.084. Esa declaración fue sometida a fiscalización por existir incongruencias entre lo declarado y la información con que contaba el SII, emitiéndose requerimientos de antecedentes mediante Notificación 753, folio 217228; y Notificación 0899541, sin perjuicio de otros requerimientos por correo electrónicos, a los cuales se dio cumplimiento parcial.
Sin embargo, de la documentación aportada por la contribuyente no fue posible tener por justificada la declaración de impuestos en cuestión, motivo por el cual, el 24 de abril de 2017, se emitió la Citación Nro. 95, a la cual no dio respuesta. Sobre la base de esta inactividad y no habiendo sido posible subsanar las observaciones planteadas, el 20 de julio de 2017 se procedió a emitir las Liquidaciones Nos 463 y 464, por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, por la suma de $334.163.713.-, y Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el monto de $179.662.363.-, para el Año Tributario 2014.
QUINTO: Que, tal como el juez del grado lo ha dejado consignado en el fallo que se revisa, la prueba acompañada por la reclamante no logra acreditar los argumentos en que sustenta sus alegaciones, desde que si bien la reclamante acompañó prueba a fin de dar cuenta de ciertas modificaciones en el precio para la venta de algunos inmuebles, ello no resulta suficiente para tener por demostrado que se trata de gastos propiamente tales, ni que aquellos sean del período tributario 2014.
SEXTO: Que, así las cosas, analizados los antecedentes de acuerdo con la normativa aplicable, esta Corte pudo constatar que los vicios alegados por la reclamante no se configuran, pues no existe incongruencia en la resolución y tampoco hay omisión de la prueba aportada. Por el contrario, la sentencia se hace cargo de todos los aspectos invocados por la parte reclamante, no sólo al transcribir los documentos aportados, sino que, además, analizando cada uno de ellos en relación con las 11 partidas cuestionadas.
De modo que no puede sino concluirse que los antecedentes acompañados no lograron acreditar los registros contables necesarios para revertir la decisión, toda vez que faltan respaldos que den certeza a los movimientos efectuados en la contabilidad durante los años cuestionados. En efecto, no existen respaldos suficientes de los gastos impugnados por las Liquidaciones reclamadas, respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Además, no se acompañan los registros contables que den cuenta del año, balances, y formularios, lo que habría facilitado el análisis en cuanto a las partidas, sus saldos y como afectaron el resultado en cada uno de los períodos. Adicionalmente, de los libros auxiliares revisados se aprecia que no cuentan con encabezados, año, y en varios folios no existe fecha ni movimiento contable que origina el registro.
SÉPTIMO: Que, a lo anterior, debe adicionarse que el contribuyente se encuentra obligado, en el desarrollo de sus actividades, a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva en base a una contabilidad completa y fidedigna. Asimismo, debe probar, a partir de documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la autenticidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo de los impuestos respectivos.
OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, el recurso de apelación deberá desestimarse por no ser efectivos los hechos en que se sustenta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el 3° tribunal tributario y aduanero, en causa RUC 17-9-0001204-7, RIT GR-17-00191-2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada M. Fernanda Vásquez Palma.
Rol Corte Nro. 46-2024 (tributaria).