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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47-2014

Virutex Ilko S a / Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente

Virutex Ilko S.A. reclamó rechazo de devolución de PPM 2012 por inconsistencias en declaración de ingresos. La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó acogimiento respecto de crédito por inversiones en extranjero, pero revocó acogimiento por inconsistencias de ingresos al considerar que la rectificación fue extemporánea.

ConfirmadaApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
47-2014
Fecha
4 de junio de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo sus consideraciones octava, décimo cuarta y décimo sexta.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que se ha impugnado por el Servicio de Impuestos Internos el fallo dictado por el Sr. Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se ha acogido por completo la pretensión del contribuyente Virutex Ilko S.A. que reclamó de la resolución que el 19 de noviembre de 2012 rechazó la devolución por pagos provisionales mensuales por valor de $79.214.514 con sus reajustes e intereses legales.

2°) La resolución del Servicio de Impuestos Internos sobre la que se articula este juicio está referida a la declaración de improcedencia de la devolución del saldo retenido por PPM, exceso de crédito referido al año tributario 2012, sobre la base de dos argumentos.

Por una parte, se cuestiona que los ingresos declarados por el contribuyente en el formulario 22 correspondientes a ciertos códigos que se detallan, no estarían totalmente declarados.

La segunda controversia está referida al crédito que el contribuyente imputa en relación a una inversión en el extranjero, debidamente declarada por la que habría pagado impuestos y que difiere respecto de lo informado al recaudador.

3°) Sobre esta segunda causa -el crédito sobre inversiones en el extranjero– no se emitirá pronunciamiento, pues si bien se impugnó por el Servicio de Impuestos Internos el resultado que la sentencia provoca al acoger el reclamo en todas sus partes, el desarrollo del recurso contiene una general referencia a la necesidad de que la sentencia sea motivada, al valor de los mecanismos de acreditación en sede administrativa de las declaraciones, y el contenido y alcance de las impugnaciones de la acción fiscalizadora.

En lo particular, el análisis del recurso se concentra en el valor que el Juez de la instancia le otorga a la declaración rectificatoria respecto de las declaraciones de ingresos, omitiendo cualquier análisis pormenorizado en relación a las consideraciones por las cuales el Juez consiente en acoger el reclamo, luego de haber comprobado que las inversiones en el extranjero de la filial peruana del contribuyente había sido efectiva y oportunamente declaradas, y que el crédito invocado se conforma con el sistema impositivo peruano, accediendo a lo requerido, evitando con ello la doble tributación y elusión que la regulación de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la Renta pretenden evitar.

No existiendo argumentos ni antecedentes para revisar, ni menos enmendar lo que en tal sentido viene acogido desde la instancia, se confirmará en tal parte la sentencia.

4°) El conflicto sometido a esta instancia se centra entonces, en los argumentos entregados por el Juez para acoger la reclamación en aquella parte en que esta había negado la devolución de PPM por existir inconsistencias en las declaraciones de ingresos.

5°) Del propio escrito de fojas 57 relativo a la solicitud de revisión de la actividad fiscalizadora (RAF), y del mismo reclamo de fojas 1 que no hace más que reiterar tales argumentos, queda de manifiesto que el contribuyente reconoce errores en la original declaración de Renta, todo por haber “erradamente transcrito” ingresos diversos, con detalle de los códigos asociados a los valores que precisa, errores en el formulario que no debieran influir en el fondo, por cuanto los montos al final sumados llegan al mismo resultado. Simplificando el argumento, el contribuyente erró al confeccionar el formulario, pero tales fallos no serían sustanciales por cuanto de igual forma los ingresos suman lo mismo. En el acto además acompaña formulario con la correspondiente declaración rectificatoria en la que se incorporan las correctas sumas por los códigos 628 y 651 que se le cuestionaron.

6°) Está sola declaración debió ser bastante para limitar la discusión sobre la suficiencia y mérito de la resolución reclamada.

El sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación. El contribuyente declara sus ingresos sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza la consistencia de estas declaraciones. Estos controles administrativos han de verificarse sobre las condiciones de plazo (en relación a la prescripción para el cobro de eventuales tributos por erradas o maliciosas declaraciones) y partidas o rubros limitados al control. Ello enmarca el ámbito de la fiscalización, limitando el poder del Estado Recaudador frente al contribuyente, todo lo que permite definir el sistema de pesos y contrapesos necesarios para articular las necesidades de recaudación y poder Fiscal, con el derecho del ciudadano a no ser perturbado en el ejercicio de sus libertades económicas más allá de los fines generales, sujetando el actuar del aparato recaudatorio en su conjunto al principio de legalidad.

Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados del mismo control, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia (si tal o cual declaración está o no fundada), el reclamante tendrá que justificar las razones por las que aquellas las alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.

Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el SII ejecutar medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones.

Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores niveles de instrucción o asesoramiento, se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal conflicto.

7°) Volviendo al caso, como se ha establecido sin controversia, el contribuyente citado y a pesar de haber requerido plazo, finalmente no justificó ante el fiscalizador las inconsistencias de ingresos, mismos que luego admite y corrige por declaración rectificatoria, que el tribunal de la causa recibe, audita y aprueba, todo en contraria infracción al artículo 127 del Código Tributario.

8°) Por una parte el Tribunal vencido el probatorio dispuso como medida para mejor resolver la agregación de los antecedentes relativos a la contabilidad del contribuyente, lo que en los hechos importa sustituir al fiscalizador, excediéndose de su obligación de resolver el conflicto sometido a su resolución con apego a las reglas del onus probandi, pues resultando ya extraordinario que el contribuyente presentara y le sometiera a su control una reliquidación en función de la rectificación de sus errores, decide realizar de manera directa la fiscalización del formulario inicial y su rectificación, requiriendo la documentación necesaria para tal fin.

Luego, las diferencias menores o mayores entre la liquidación y la rectificación que advirtió el Juez, no afectan el hecho que la segunda no puede justificar la devolución requerida, por cuanto la Litis quedó delimitada en este caso por la declaración, su contenido y los reparos por inconsistencias formulados por el SII.

9°) La prueba aportada permite establecer que la declaración de Renta AT 2012 del contribuyente fue modificadas en fecha posterior a aquella en la que venció el plazo para presentarse a la fiscalización, y también al día en que se resolvió negar la devolución reclamada de los saldos de dinero retenidos en la operación renta 2012.

10°) Resultando rechazada tal partidas de impugnación, procede revocar la sentencia apelada en aquella parte en que la resolución que deniega la devolución por inconsistencias por los ingresos declarados.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 233 a 248 en la parte que acoge el reclamo deducido por el contribuyente VIRUTEX ILKO S.A. y se confirma la resolución que negó devolución de PPM por inconsistencias en los ingresos obtenidos en el año tributario 2012. Se confirma la sentencia en la parte que acoge la reclamación del contribuyente referido respecto del crédito sobre inversiones en el extranjero, sin costas. Ejecutoriada liquídese.

Redacción de la sentencia por la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° Tributario y Aduanero 47 -2014.-

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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