Inversiones Nueva los Lingue Ltda/servicio de Impuestos Internos Causa Estudio SRA. Claudia Veloso( Ruby Saez) Tomo
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En el considerando Quinto, se elimina su párrafo segundo; además, el que comienza con las expresiones “Por otra parte,…” hasta “… y superiores” y que se inicia con las palabras “Hago presente, …” hasta “…en esta sede”. En el siguiente apartado se cambia el artículo “le” por “la” que precede a “ley”. Se suprimen, también, los capítulos que parten con “El hecho de que el reclamante,…”; “Si la exclusión de prueba…”; “En definitiva,…”; “Lo sostenido por…”; “El ejercicio…”; y, “En conclusión…”.
En el razonamiento Décimo Cuarto, se muda “este pendiente” por “esté pendiente”.
En el Décimo Quinto, primer acápite, se trueca “es la época” por “a la época”. Y, en el cuarto, que comienza con “Que, la solicitud del contribuyente…” se remplaza “en aquella parte que proporcional en aquella parte que corresponda” por “en aquella parte que proporcionalmente corresponda”.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica. “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”
Segundo: Que, conforme al contexto normativo probatorio, deben considerarse las razones o máximas de la experiencia (definido simplemente como el sentido común). Así, entonces, en concepto de esta Corte, resulta contrario a ellas que empresas –aunque relacionadas, según diagrama de foja 1.025 vuelta- se otorguen préstamos que habrían motivado la cuenta “Intereses Préstamos” por $961.652.156.- sin que consten por escrito, ni el porcentaje de los intereses y periodo en que debía pagarse, máxime si las modificaciones sociales se hicieron por instrumentos públicos, como se deja constancia en el fallo a propósito de los documentos aportados por el contribuyente (ordinales 18. Y 28.) y que se agregaron a fojas 518 y siguientes (Tomo II).
Tercero: Que, no es posible dar crédito a las cartolas bancarias que se aportan por la reclamante si, como sostuvo la demandada, en el párrafo e. (foja 1.026) “no son correlativas” y “además posterior al abono de dichos montos se encuentran cargos a la cuenta por los mismos montos, no quedando claro que se trate de una operación de crédito entre empresas relacionadas, más aun cuando no existen documentos que acrediten dicha operación crediticia” y pone de ejemplo el caso de Kia Chile S.A. y los $4.000.000.000 transferidos el 31 de agosto de 2011 a una cuenta corriente del banco BCI, sin que se identifique la cuenta corriente ni el titular del cual emana dicha transferencia y, el mismo día hace una operación por el monto a favor de un tercero que tampoco identifica.
Cuarto: Que, dichos antecedentes contradicen la prueba aportada por la reclamante, referido a los asientos contables que se allegaron al proceso, por las razones dadas por el Magistrado de primer grado en el considerando Décimo Primero de la cuestionada sentencia.
Quinto: Que, si bien el juez a quo no se hizo cargo de la prueba testimonial rendida por ambas partes, es lo cierto que no desvirtúa sus conclusiones –compartidas por este Tribunal de Alzada-. En efecto, los cuatro testigos de la reclamante que depusieron de fojas 763 a 768 (Tomo III), son empleados suyos y de las empresas relacionadas, tres de alto rango como el señor Castillo subgerente de contabilidad “de las empresas Indumotora y e Inversiones Nueva Los Lingue” y trabaja dentro del grupo de empresas desde hace 35 años; el señor Toro Espinoza, quien dijo ser “gerente contralor corporativo de estas sociedades” y el señor Díaz Aguilar, subgerente de tesorería “del grupo de empresas Indumotora”, de manera tal que sus dichos cabe confrontarlos con los de la demandada, señores Atenas Saldía y Pinto López ( fojas 761 y 762) fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos por diez y once años. Todos refieren lo que les consta y apoyan lo obrado por quienes los presentan, de manera tal que no es posible dar mayor crédito a unos u otros.
Sexto: Que, en esta instancia se solicitó tener a la vista un expediente seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero entre las mismas partes, RUC 14-9-0000291-3 en que consta un desistimiento de la contribuyente con fecha 26 de junio de 2014 (fojas 272) por cuanto el Servicio de Impuestos Internos el 1 de abril de 2014 accedió a la solicitud de aquélla, dejó sin efecto una decisión anterior y dispuso devolver $19.611.751.-, lo que el Tribunal aceptó por resolución de 11 de julio del año pasado, según se lee a fojas 306 y dispuso el archivo de los antecedentes.
Sétimo: Que, dicha controversia terminó, como se advierte, por desistimiento del reclamante relativo a una petición de devolución de un saldo pendiente correspondiente al Año Tributario 2013 y cabe recordar el petitorio del reclamo de la contribuyente en estos autos: que se de lugar al reclamo y se disponga “la devolución de un saldo a favor de mi representada ascendente a $50.227.046… aceptando una pérdida tributaria declarada por Inversiones Nueva Los Lingue Limitada, en su declaración de renta año tributario 2012, por un monto de $347.819.225.”.
Octavo: Que, de acuerdo a lo informado por el ente fiscal a foja 1.148, el proceso de la Citación N° 107-3 de 25 de abril de 2013 practicada a la reclamante de autos, dio lugar a las Liquidaciones N° 330-2 y 331-2 por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $25.439.999, las cuales fueron notificadas por cédula el 6 de julio pasado.
Noveno: Que, si bien es el mismo contribuyente, el reclamo anterior –desistido- y la Liquidación N° 330-2, se refieren a Años Tributarios y montos diversos que percibió aquélla y que habrá de ser resuelta en la sede y procedimiento que correspondan.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en los artículos 139 y 140 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de tres de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 1.012 a 1.043 vuelta, sin costas del recurso, por haber tenido la reclamante motivo plausible para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse en su oportunidad, con todos los agregados, tenidos y traídos a la vista.
Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya.
Tributario y Aduanero N° 47-2015.-
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante y por el abogado integrante señor Luis Merino Soto. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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