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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47-2016

Sermob S.A /servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
47-2016
Fecha
20 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.

Visto:

Primero: Que, a fojas 306, dedujo recurso de apelación la reclamante Sermob S.A., en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, escrita a fojas 298 y siguientes, solicitando aplicar el artículo 140 del Código Tributario, corrigiéndose los vicios de la sentencia de primera instancia, devolviendo los autos a fin que el juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo, ponderando la documentación de respaldo acompañada por su parte, para determinar la procedencia de la devolución solicitada; en subsidio, se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 3131, de 25 de abril de 2012, y se ordene la devolución de $237.567.735, más reajustes e intereses legales y se deje sin efecto la condena en costas;

Segundo: Que, los presuntos vicios que el reclamante solicita sean corregidos conforme al artículo 140 del Código Tributario, se fundan en que la resolución reclamada adolece de manifiesta falta de fundamentos que justifican su invalidación, porque ella sólo señala que no se ha acreditado el “origen” de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado en la declaración de renta AT 2011, sin que el acto contenga siquiera mención de los antecedentes aportados por su parte, que demuestre un análisis de los mismos;

Tercero: Que, dicha alegación ya fue analizada y resuelta anteriormente por esta Corte, por resolución del veintinueve de septiembre de 2015, escrita a fojas 289 y siguientes, la que se encuentra ejecutoriada, estableciéndose en aquella oportunidad, que la resolución objeto de reclamo es válida, porque se manifiesta en ella el derecho aplicable, el artículo 21 del Código Tributario; los hechos en que se funda, esto es, la declaración de impuestos por parte del contribuyente y la revisión por parte del Servicio, y contiene las razones para no acceder a lo solicitado por el reclamante, siendo éste quien que no subsanó ni probó las observaciones a su declaración, por lo que no procedía la devolución solicitada;

Cuarto: Que, adicionalmente, corresponde rechazar las alegaciones de fondo del reclamo, porque la Resolución Ex. N° 3131, emitida el 25 de abril de 2012, contra la cual se reclama, se emitió con los antecedentes que contaba en ese momento el Servicio, es decir, porque habiéndose efectuado observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se notificó al contribuyente para que se presentara con los antecedentes requeridos el 27-10-2011, a lo que el reclamante presentó antecedentes en forma parcial, no acreditando el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicita en su declaración de renta año tributario 2011 folio 102922481, en circunstancias que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”;

Quinto: Que, se agrega a dicha falta de acreditación o justificación ante el Servicios, que para que un gasto pueda ser deducido como tal, se requiere entre otros requisitos, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que éste sea necesario para producirla y que se relacionen con el giro o actividad generadora de la renta, indicándose en el reclamo algunos que no revisten tal carácter, pues se alude a tarjetas de regalo para los trabajadores, recreación, aniversario, pascua, celebraciones, paseos y otros que no pueden ser considerados para los efectos tributarios;

Sexto: Que, por último, lo reclamado en esta causa es una Resolución que incide en el pago de un impuesto, por lo que como lo dice la sentencia en el motivo 15°, correspondía que la reclamante presentara prueba en la etapa de fiscalización, en la que sólo acompañó Balance, FUT y Renta Líquida de los AT 2010 y 2011, junto con un par de facturas correspondientes a arrendamiento que, a falta de prueba, se desconoce su detalle e identidad, por lo que concluye en el motivo 16°, que la resolución impugnada, es la consecuencia jurídica lógica de la pobre actividad probatoria de la reclamante en la base de fiscalización;

Séptimo: Que, por lo mismo, dado que el reclamante no acreditó la veracidad de su declaración con antecedentes fidedignos que la sustentaran, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado en su declaración de impuesto AT 2011, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación posterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respaldan ni explican los supuestos de hecho que hace valer, ni dan por cierta la veracidad de los asientos contables, siendo insuficiente para estos efectos, los documentos acompañados por el reclamante con posterioridad y ante esta Corte a fojas 357, pues se pretende que con ellos se haga una nueva auditoría completa, sin corresponder ello a esta instancia judicial;

Octavo: Que, por último, como lo reconoce el recurrente en el mismo reclamo, con fecha 14 de junio de 2012, se pronunciaran los Liquidaciones N° 339 a 346, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se liquida el impuesto de primera categoría correspondiente al AT 2010 al AT 2011, además de reintegro a diciembre 2011 y a mayo de 2012, respecto de las cuales también se interpuso reclamo tributario, por lo que además resulta improcedente e inoficioso practicar una nueva auditoría, toda vez que como lo indica el Servicio a fojas 65, ellas existen y se han volcado a ellas.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 21, 59 inciso final, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 298 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo

Rol Ingreso Corte N° 47-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veinte de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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