La Esperanza SPA con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte) - Vista Conjunta con Ingreso Corte N° 49-2022 - - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, siete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del N° 2, letras f) y g) y N°3 letras a), b) y c) del fundamento Décimo tercero, el fundamento Décimo quinto y los numerales 3 y 4 del motivo Décimo Séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que conforme a la Resolución Exenta N°841 de 28 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la petición de la contribuyente Sociedad La Esperanza SpA. de devolución por concepto de PPUA, por el monto de $25.680.507 y por PPM, la cifra de $8.735.348, totalizando la suma de $34.415.855, correspondiente al AT 2014.
La sentencia acogió en su totalidad el gasto asociado al arrendamiento del inmueble que ocupa la Sociedad; gastos por honorarios de relatores hasta la cantidad de $65.076.946.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte el artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios y que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
Cuarto: Que son hechos asentados en la causa, los siguientes:
a) la Sociedad La Esperanza SpA, tiene como giro la prestación de servicios de capacitación, en este contexto se desempeña como Organismo Técnico de Capacitación (OTEC), actividad por la que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
b) para el año tributario 2014, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, declarando una pérdida tributaria por el monto de $128.402.533, solicitando devoluciones por concepto de PPUA, por un monto de $25.680.507 y por concepto de PPM en la cantidad de $8.735.348.
c) se seleccionaron por el SII para revisión las cuentas “Honorarios relatores”, “Honorarios varios”, “Arriendos de oficina” y “Provisión ingresos Becas 2013”, respecto a las cuales se requirió presentar respaldos legales en originales y fotocopias de los Libros Mayores de esas cuentas y documentos que justificaran la cuenta de “Provisión ingresos Becas 2013”.
Quinto: Que en cuanto a la partida “Honorarios relatores” cabe señalar que es un hecho pacífico que la reclamante ejecutó los cursos comprometidos en el AT en cuestión. Para su acreditación se acompañaron al proceso Boletas de Honorarios electrónicas emitidas por quienes realizaron los cursos para la reclamante, boletas que dan cuenta del curso al que acceden los servicios, horas, tiempo, su monto bruto y su retención. Asimismo, queda en evidencia que esa actividad era propia de su giro, era menester contar con relatores que impartieran los cursos en ciertos tiempos, que la actora pagaba por ellos generalmente al concluir la prestación de los servicios, contra boleta emitida por el relator respectivo. En todo caso, el SII no cuestiona el registro contable de esta partida.
A pesar del reconocimiento de este gasto el tribunal sólo acoge parcialmente por este concepto la cifra de $ 65.076.946 de los $151.027.097, solicitados. La reclamante en su apelación sostiene que el tribunal dejó fuera una gran cantidad de boletas, por no contar con el detalle del nombre del curso, fechas y duración del mismo, las que revisadas por este tribunal, permiten acreditar parcialmente hasta la suma de $94.919.226, quedando un saldo sin acreditar de $56.107.871.
En efecto, de las boletas acompañadas a la causa y excluidas en la sentencia que se revisa, es dable indicar que el documento comercial N° 3 de 14 de febrero de 2013 fue erradamente digitalizado por cuanto el monto a considerar debe ser $640.000, suma que se reconoce. Por otro lado, las boletas N°s 36, 102 y 42 no se acompañaron a la causa por lo cual serán descartadas. Las restantes en cambio, si contiene las menciones que permiten identificar el servicio prestado, pues registran la fecha, nombre del emisor, monto y curso en el que participó el relator, siendo todas extendidas para ser pagadas por la reclamante. Por consiguiente, el monto adicional de honorarios que logró justificar el reclamante asciende a $29.842.280, lo que sumado a lo que viene reconocido en el fallo de primer grado determina concluir que la partida cuestionada se encuentra acreditada hasta por la suma de $94.919.226.
Sexto: Que en cuanto a la cuenta “Honorarios varios”, por $39.736.695, lo más relevante de esta partida, corresponde a los honorarios pagados a doña Ana Luisa Jouanne Langlois, gerente general y representante legal de la sociedad reclamante La Esperanza SpA., por un total de $21.311.974. En efecto, ello se puede corroborar con la reducción a Escritura Pública del Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio de La Esperanza SpA., repertorio N°33.045-2014, de fecha 14 de mayo de 2009, acompañada al proceso, en cuya cláusula cuarta, se la designa en tal calidad, otorgándosele amplias facultades de administración y disposición. Así, de la revisión del Libro de Honorarios y las 12 boletas acompañadas a los autos, se puede observar que la remuneración bruta de la Sra. Jouanne, en el año 2013 (AT 2014) fue de $1.754.072, entre los meses de enero y julio y de $1.806.694, entre los meses de agosto y diciembre del mismo año.
En definitiva, es indudable que las cantidades pagadas por La Esperanza SpA. a su gerente general y representante legal, son gastos necesarios para producir renta, pues es quien está a cargo de implementar las políticas y directrices necesarias para el correcto desempeño y funcionamiento del negocio social.
Para este gasto por honorarios varios, la reclamante logra acreditar parcialmente hasta la suma de $21.311.974, quedando justificado ese gasto por dicha suma y desestimado por $18.424.721.
Séptimo: Que en lo que dice relación con la partida “Provisión de Ingresos Becas 2013” por un monto de $698.628.000, cabe señalar que entre los convenios celebrados entre las OTICS y una OTEC, tras concluir un proceso de licitación que se los adjudica, nacen derechos y obligaciones recíprocas, por una parte para la OTEC de prestar los servicios licitados (impartir cursos) recibiendo por ello un pago y por la otra, (OTICS) la recepción de los servicios por los beneficiarios y de pagar por ello.
La controversia dice relación con la forma de reconocer o registrar tributariamente los ingresos asociados a los cursos de capacitación impartidos por la Sociedad reclamante. Las OTICS efectuaban los pagos en la oportunidad acordada y la actora los registraba como ingresos y provisionaba las cantidades sobre las cuales tenía un título para perseguirlas, en el evento de cumplirse la condición que supeditaba su pago, es decir, los ingresos los reconocía al momento de ser percibidos y el SII sostiene que se deben reconocer a su devengo, previa comprobación de la prestación de los servicios, porque podría ocurrir que estos no se presten.
En todo caso de haber condición implícita, no puede considerarse que del mero cumplimiento de requisitos administrativos penda la existencia de las obligaciones, por lo que se considera que la reclamante confunde las obligaciones que generan los contratos con la exigibilidad del cobro, pues las obligaciones ya habían nacido y los servicios se prestaron, aún cuando para que sean retribuidos se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, por lo tanto la contribuyente debió reconocer los ingresos devengados en el período en cuestión, como la legislación tributaria ordena. La legislación vigente a la época de suceder los hechos, artículo 2° de la Ley de la Renta, señala que constituyen renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se persigan o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”. A su vez, renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular y es renta percibida “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
Debe entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
La sociedad en cambio, registra el ingreso en su contabilidad a medida que se desarrolla el curso, una mera aproximación de lo que espera recibir, denominada Provisión de Ingresos y no un ingreso tributario, hasta ese momento entiende que no adquiere el derecho a ser remunerada.
Sin embargo, la circunstancia que la actora provisionara en un año comercial y reversara la provisión en el siguiente, reconociendo el ingreso cuando percibía el pago, resulta contrario a lo que la legislación exige, esto es, que su imputación temporal debe hacerse al devengo, en los términos que dispone el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al encontrarse devengado el ingreso, no cabía sino reconocerlo como renta en la determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el período tributario en que ese devengo se producía, esto es en el AT 2014. Se confirma con ello el obrar del Servicio en la Resolución reclamada y por ello la decisión en este aspecto no será enmendada.
Octavo: Que en lo que dice relación al gasto por arriendo, esta Corte, comparte lo razonado por el juez a-quo, en la sentencia que ahora se revisa, quedando acogida dicha partida.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales citadas y con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de diciembre dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en los autos RIT N° GR-17-00161-2015, en cuanto por ella rechazó íntegramente la cuenta “Honorarios Varios” y en su lugar se decide que esa partida queda acogida por la suma de $ 21.311.974.
II.- Que en lo demás apelado se confirma la señalada sentencia con declaración que la partida “Honorarios Relatores” queda además acogida por la suma de $29.842.280, lo que hace un total justificado de $94.919.226.
III.- Que según lo preceptuado por el artículo 6° letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
Regístrese y Comuníquese.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N°Tributario Y Aduanero-48-2022.
No firma la señora Sandra Ponce de León, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como a abogado integrante.