Servicios Educacionales Celta S A/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
“Servicios Educacionales Celta S.A. / Servicio de Impuestos Internos”.
Apelación sentencia definitiva.
Rol IC T-49-2015
Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 36°, 41°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46°, 47°, 51°, que se eliminan.
Y además, se tiene presente:
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo apelación a fs. 272 de II° Tomo, fundado en que los documentos son insuficientes, por haber sido aportados fuera del término probatorio.
Asimismo, hubo errores en la apreciación de la prueba, ya que los documentos señalados en los números 1 a 8 del escrito de fs. 109 de 9 de diciembre de 2013, debido a que no fueron timbrados ante ese Servicio, según la circular N° 19 de 1995. Estos son el Balance General, Libro FUT, Renta Líquida Imponible y Antecedentes de respaldo.
Agrega que los documentos presentados a fs. 109 y siguientes, se corresponden a documentos privados que no conllevan la presunción de autenticidad, siendo necesario su reconocimiento, lo que no ocurrió. El reclamante se encuentra sujeto al régimen de rentas efectivas, y tiene la obligación de acreditar las pérdidas mediante contabilidad que refleje el movimiento de sus negocios. Ello tampoco ocurrió en este caso, no obstante que por disposición del artículo 21 del Código Tributario, es carga en su propio beneficio. Respecto del fondo, sostiene que la Resolución de la reposición administrativa voluntaria N° 9655, de 28 de mayo de 2013, fue descontextualizada por parte del tribunal. En ella se negó lugar a ese recurso, la resolución citada es un apercibimiento para precisar los fundamentos de las partidas objetadas y no contiene el fallo de ese recurso, como mal lo entendió el tribunal de la instancia. Sin perjuicio, el reclamante no acompañó antecedentes de respaldo de los ingresos declarados por concepto de arrendamiento de inmueble, de las cuentas de sueldos, honorarios y depreciación y por ello no acreditó pérdidas por $ 218.533.601 y en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada por no estar acreditada la determinación y procedencia del pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. Finalmente, sostiene que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar no sólo con sus libros contables la verdad de sus declaraciones, sino que además, con todos los documentos de respaldo que acrediten la efectividad de las anotaciones en los libros.
Segundo: Que la resolución del tribunal de la instancia, de diez de febrero de dos mil catorce que se lee a fs. 192 de este II° tomo, ordenó tener por acompañados los documentos materialmente incorporados durante la etapa probatoria y “por no acompañados dentro del mismo y por simplemente agregados” los que excedieron de aquel estadio procesal, todo conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario.
Al parecer de esta Corte, aquella resolución interlocutoria ejecutoriada, que se refiere a la prueba documental correspondiente a los números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32, 33 y 49 señaladas y ofrecidas en el escrito de 9 de diciembre de 2013, que rola fs. 109 y siguientes, no es posible atribuirle valor probatorio alguno, por su declarada extemporaneidad, cualquiera sea la forma en que se lleve a cabo la valoración por lo que ella no es un medio de acreditación que pueda ir en apoyo de los hechos que alega la parte que lo presenta, por la resolución y normas citadas en el párrafo precedente.
En tal evento, el mérito que les había otorgado el sentenciador del grado a la dicha documental, que se plasma en los considerandos que se eliminaron por la presente sentencia, contraviene la resolución precedentemente indicada, motivo que llevará a desestimar el reclamo presentado por Servicios Educacionales Celta Ltda., en lo relativo a los rubros sueldos, honorarios y cuenta por depreciación, mismos que, por carecer de prueba sobre su existencia, cuantía, necesidad y destinación a los fines sociales, no pueden dar pie a la devolución solicitada por el reclamante y que fue materia de la Resolución N° 2332/278 de 7 de mayo de 2013; carga probatoria que debía satisfacer el contribuyente con la contabilidad fidedigna y demás documentos auténticos, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, la parte del Servicio de Impuestos Internos, al deducir el recurso de apelación a fs. 272, acompañó la Resolución Ex. N° 27.353 de 14 de junio de 2013 y su complemento, la que rola a fs. 290 y siguientes, en que se contiene la decisión sobre la Reposición Administrativa Voluntarias (RAV), que en el inciso final del razonamiento 3° del complemento (fojas 293 vuelta), afirma que “…el sentenciador infrascrito estima suficiente para dejar sin efecto la observación de la Unidad Fiscalizadora, sobre no contabilización de subarrendamientos por la propiedad de Avda. Vicuña Mackenna N°477 Santiago y durante el año calendario 2011”. Aquella complementaria no contiene una decisión sobre la materia, remitiéndose a la Resolución que aclara y que negó el reclamo, pero dando por establecido este hecho sin reparos.
Aquella anómala situación que alega el apelante sobre el recto entendimiento de la afirmación que se contiene en la Resolución complementaria que rola a fs. 290, no obsta a la existencia del hecho que da cuenta la Resolución complementaria, en cuanto afirma que se trata de una “…comprobación que el sentenciador estima suficiente…”, según se lee en el último párrafo de la Resolución complementaria. Asimismo, ese inciso está precedido por el que se refiere a la vigencia del contrato de arrendamiento que fija en el mes de diciembre de 2010, sin que se haya producido la renovación de ese vínculo contractual, procediéndose a la restitución del inmueble el día 30 del mes y año precedente, “…según acredita con fotocopia de carta que acompaña…”.
Aquel razonamiento del motivo 3° fija la vigencia del contrato cuyas rentas echa de menos el Servicio en la declaración respectiva, sino que, además, se remite a una carta que le fue acompañada en sede administrativa y que la lleva a estimar acreditado el hecho en la segunda parte de ese motivo. No hubo, en parecer de esta Corte, una errónea interpretación de aquella Resolución Complementaria, más allá de los efectos de la decisión final. Por lo anterior y sobre este punto, la interpretación que hace el juez de primera instancia se aviene al mérito de aquella, permitiendo en consecuencia arribar a la decisión de la reclamación al tenor de lo que aparece como constatado por el ente fiscalizador.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco hubo prueba o antecedentes que permitieran tener por establecido el error en la interpretación de la Resolución, como lo sostiene el apelante y sobre lo que estima, debería darse una interpretación diversa y que iría en apoyo de sus alegaciones.
Cuarto: En todo caso cabe señalar que la sanción impuesta por la resolución de diez de febrero de dos mil catorce, que se lee a fs. 192 de este II° tomo, antes analizada, no empece a la parte reclamada, se trata de una sanción procesal impuesta a la demandante y que el Servicio puede válidamente incorporar la prueba que estime conveniente, como lo entendió el juez de primer grado, que en la resolución de dieciocho de febrero del presente año, escrita a fs. 294, los tuvo por acompañados con citación y que no fueron objetados de contrario.
En consecuencia, por lo relativo a los ingresos por $ 126.000.000.- que se afirma como no declarados por el contribuyente, a título de arrendamiento de inmueble, en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, se acogerá el presente reclamo, debiendo excluirse de la respectiva liquidación, por tratarse de rentas no percibidas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil quince, en cuanto acoge la reclamación por las cuentas de “sueldos”, de “honorarios” y de “depreciación”, por la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2.012; y, en su lugar se declara que la reclamación queda rechazada y se confirma la Resolución Exenta 2232/278 de 7 de mayo de 2013.
Que se confirma, en lo demás, la sentencia definitiva de dieciséis de enero de dos mil quince.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol IC T-49-2015.
Redacción del Ministro (S) señor Carlos Carrillo González.
No firma el abogado integrante señor Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González y por el abogado integrante señor Luis Merino Soto. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.