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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 492-2024

Trespe Consultores en Recursos Humanos LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte)

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
492-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, por sentencia de primera instancia, se rechazó la acción de nulidad interpuesta en contra de la Liquidación Nro.168, practicada el 27 de julio de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, así como el reclamo deducido en contra de la mencionada Liquidación, confirmándose esta. Ordenándose que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos disponga el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente y resolviéndose que cada parte pagará sus propias costas.

Segundo: Que, en contra del fallo aludido se alzó en apelación la reclamante manifestando que la sentencia recurrida vulnera derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución de Chile. Menciona que el proceso judicial ha experimentado una dilación excesiva, superando los ocho años sin una resolución definitiva. Indica que este retraso ha generado una situación perjudicial para su parte, ya que se encuentra expuesto de manera indefinida a la acción del Fisco, sin que se haya resuelto su caso dentro de un plazo razonable, lo que afecta su derecho a una resolución judicial en un tiempo oportuno.

Argumenta, además, que hubo errores en la valoración de las pruebas presentadas en el juicio, así como en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Cuestiona, también, la validez de la liquidación tributaria impugnada, argumentando que carece de los fundamentos necesarios y que debería haber sido declarada nula. Resalta que el Servicio de Impuestos Internos (SII) no emitió correctamente las liquidaciones tributarias correspondientes, lo que, en su concepto, debería haber provocado la prescripción de los tributos en cuestión.

Finaliza solicitando que se revoque la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, declarando la prescripción de la acción de cobro por parte del Fisco o que se anule la liquidación impugnada, acogiendo el reclamo con costas.

Tercero: Que el a quo en el motivo segundo del fallo, focalizó la discusión, indicando “[q]ue, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si resulta procedente acoger la acción de nulidad por concurrir en el acto administrativo reclamado el vicio de falta de fundamentación suficiente y/o por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII; y, b) Si resulta procedente acoger el reclamo y en virtud de ello dejar sin efecto la liquidación reclamada, por concurrir los mismos supuestos alegados como vicios de nulidad”.

Posteriormente efectúa un análisis pormenorizado de las probanzas rendidas, desestimando las alegaciones de la reclamante una a una.

Cuarto: Que, así, en lo referente al primer motivo de nulidad, relativo a que se le notificó un documento incompleto, señala en el razonamiento 20°, párrafo segundo: “[q]ue, en conclusión, considerando lo indicado, las disposiciones legales citadas y la verificación de la calidad de funcionaria fiscalizadora del SII de la persona que aparece efectuando la notificación de la Liquidación reclamada y la falta de mérito de la prueba aportada en contrario, debe concluirse que lo manifestado por ella en el texto de la Notificación N°593/4 folio N°1609041, se presume como efectivo, en consecuencia, no se acogerá la alegación de la actora respecto al vicio de falta de fundamentación de la liquidación por el planteamiento de haberse notificado un texto incompleto, carente de las hojas de trabajo que contienen los antecedentes de la Liquidación”.

Quinto: Que, en cuanto al segundo vicio de nulidad invocado, relativo a prescripción de la acción fiscalizadora, en el razonamiento 25°, expresa “[q]ue, de lo expuesto, consta que no es efectivo que la Liquidación N°168 no haya determinado una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría respecto del AT 2013, para luego ordenar directamente y sin antecedente, el reintegro de aquello que se tornó en una devolución indebida. La actora parece sostener que lo lícito correspondería a emitir dos liquidaciones diferentes, una determinando una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y otro ordenando el reintegro, sin embargo, no indica cuál sería el fundamento jurídico de ello y, en consecuencia, la ilegalidad del proceder fiscal”.

Sexto: Que, finalmente, y en lo relativo a la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada. Resuelve aquello en los motivos 27° y 28°. Así expresa, en el primero de los indicados: “[…] y, que, como ya ha sido establecido en esta sentencia, dicha notificación incompleta o no integra no ha sido acreditada, en atención a la falta de mérito de la prueba aportada por la actora, sumado a la verificación de la calidad de funcionaria fiscalizadora de la persona que aparece efectuando la notificación de la liquidación reclamada, junto con la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso final de la Ley N°19.880, que han permitido tener por efectivo lo manifestado en el Acta de Notificación N°593/4, folio N°1609041, conforme lo expuesto en los considerandos 12°) a 20°) de esta sentencia, ser rechazará la alegación de la actora que se analiza en este apartado”. Mientras que, en el considerando siguiente, al hacerse cargo de que la liquidación no habría sido notificada válidamente, refiere “[q]ue, la reclamante no ha sostenido ni justificado que la Citación N°69 no haya sido válidamente notificada. De esta forma, si su planteamiento es que la acción fiscalizadora estaría prescrita porque la Liquidación sería nula, el efecto natural sería una ausencia de pretensión fiscal no una acción fiscal ejercida a pesar de estar prescrita, por lo que la alegación no solo carece de sustento sino de lógica. A mayor abundamiento, dado que esta alegación también ha sido fundada por la reclamante en la existencia de una notificación incompleta o no integra de la liquidación reclamada, conforme a lo ya expuesto en el considerando precedente, también se rechaza esta alegación”.

Séptimo: Que, en este orden de ideas, dada la revisión atenta de los antecedentes probatorios allegados al proceso, a juicio de esta magistratura, no se advierte la concurrencia de los yerros que la recurrente achaca al fallo censurado, de manera que estas alegaciones serán desechadas por carecer de fundamento.

En lo que sí lleva razón la recurrente, lo que no obsta que se mantenga la decisión, es en la circunstancia de que entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia recurrida transcurrieron más de ocho años, lo que a su juicio vulneraría su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Como se sabe, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser oído dentro de un plazo razonable, tiene aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sin embargo, no debe soslayarse la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable.

Octavo: Que, en ese sentido, y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio invocado queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso concreto debiendo ponderarse los hechos objetivos vinculados a la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado (SCS Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015).

En la especie, a juicio de esta magistratura, la demora en la resolución del presente caso no es producto de la negligencia o indolencia de la jueza a quo, sino que se explica fundamentalmente por la complejidad del caso, la abundante prueba aportada y la naturaleza técnico-contable de las partidas involucradas, de manera que el tiempo transcurrido para arribar a la decisión que se revisa no puede invocarse como fundamento para atacar la validez del fallo de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC N° 16-9-0001117-6 RIT N° GR-18-00125-2016, por la jueza titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra suplente Karina Ormeño Soto.

Rol Corte Nro. 492-2024 (Tributario)

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