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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 493-2024

Pelay Kluck con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte)

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
493-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene además presente:

Primero: Que, por sentencia de primera instancia, se rechazó

la acción de nulidad interpuesta por doña María Pía Pelay Kluck, en contra de las Liquidaciones Nos. 169 y 170, practicadas el 27 de julio de 2016, así como el reclamo interpuesto en contra de las referidas las Liquidaciones. Ordenándose que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos disponga el cumplimiento administrativo de lo resuelto, y disponiéndose que cada parte pagará sus propias costas.

Segundo: Que, en contra del fallo referido se alzó en apelación la reclamante manifestando que la sentencia recurrida vulnera el derecho al debido proceso, especialmente por la excesiva duración del procedimiento judicial, ya que este retraso es una violación de las normas constitucionales e internacionales que exigen que los juicios sean resueltos dentro de un plazo razonable.

Indica que yerra la sentenciadora al desestimar su reclamo, por cuanto la liquidación de impuestos de la sociedad es la base para determinar los impuestos de los socios y que la liquidación de estos no debe ser utilizada para determinar un nuevo FUT o impuestos adicionales sin que haya una liquidación previa a la sociedad.

Alega, además, que el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación necesarios en las liquidaciones Nros. 169 y 170 y, por tanto, no pueden ser utilizados para establecer un nuevo impuesto, de manera tal que procede la nulidad de las liquidaciones señaladas, concluyendo, que al no existir una liquidación válida que determine un mayor impuesto, los tributos correspondientes están prescritos.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare la prescripción y la nulidad invocadas, con costas.

Tercero: Que, el a quo en el motivo segundo del fallo, focalizó la discusión, indicando: “[q]ue, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: a) Si resulta procedente acoger la acción de nulidad por concurrir en el acto administrativo reclamado el vicio de falta de fundamentación suficiente y/o por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII; y, b) Si resulta procedente acoger el reclamo y en virtud de ello dejar sin efecto la liquidación reclamada, por concurrir los mismos supuestos alegados como vicios de nulidad”.

Posteriormente, efectúa un análisis pormenorizado de las probanzas rendidas, desestimando las alegaciones de la reclamante una a una.

Cuarto: Que, en lo referente al primer motivo de nulidad, referido a que la base imponible de su Impuesto Global Complementario provendría de dos fuentes, señala la sentenciadora, en el motivo 15° “[q]ue, de lo expuesto consta que no es efectivo que no se haya practicado una liquidación que haya determinado una nueva base imponible para los ATs 2013 y 2014 a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada y una diferencia de impuesto a la renta de Primera Categoría en el periodo correspondiente, que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas en estos autos. La actora parece sostener que lo licito correspondería a emitir tres liquidaciones diferentes a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, dos determinando una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para los AT 2013 Y 2014, y otra ordenando el reintegro, sin embargo, no indica cual sería el fundamento jurídico de ello y, en consecuencia, la ilegalidad del proceder fiscal que provocaría la ilegalidad de las liquidaciones reclamadas en estos autos. Atendido lo anterior y a la verificación de la procedencia de la actuación fiscal, este Tribunal no acogerá la alegación de la actora a este respecto”.

Quinto: Que, en cuanto al segundo vicio de nulidad invocado, correspondiente a la falta de fundamentación del acto impugnado, refiere en el motivo 17°, párrafo segundo “[q]ue, en consecuencia, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, éstas contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y jurídicos que las justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer su reclamo en contra de las mismas, hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a desvirtuarlas, debiendo descartarse la existencia de algún perjuicio para la actora derivado de la falta de motivación o fundamentación insuficiente de las liquidaciones reclamadas”.

Sexto: Que, en vinculación con el tercer vicio de nulidad alegado que dice relación con la prescripción de la acción fiscalizadora, manifiesta la sentenciadora, en el motivo 28° “[q]ue, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe concluir que las actuaciones realizadas por el SII como parte del proceso de fiscalización de los AT 2013 y 2014, fueron efectuadas válidamente dentro del plazo normal de prescripción, considerando el aumento de tres meses producto de la citación efectuada, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la prescripción impetrada por la reclamante. En cuanto a la inexistencia de una liquidación que modifique la base imponible del Impuesto a la Renta a la sociedad debe atenerse a lo indicado en los Considerandos 12° y siguientes”.

Séptimo: Que, en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, se señala en el razonamiento 30° “[q]ue, dado que esta alegación ha sido fundada por la reclamante remitiéndose a lo ya esgrimido como vicio de nulidad de las liquidaciones reclamadas, relativo a la inexistencia de una liquidación que establezca una diferencia de Impuesto a la renta de Primera Categoría formulada a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humanos Limitada, que pudiese haber aumentado la utilidad y por ende la base imponible del Impuesto Global Complementario de la socia y, que, como ha sido establecido en los considerandos 12°) a 15°) de esta sentencia, dicha omisión no resulta ser efectiva […]”.

Octavo: Que, finalmente, y en cuanto a que el SII pretende cobrar impuestos prescritos, en el considerando 31°, se indica: “Que, atendido que esta alegación también se encontraría fundada en la no emisión de una liquidación a la sociedad Trespe Consultores en Recursos Humano Limitada de Impuesto de Primera Categoría que sustente la emisión de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo ya expuesto y analizado en los considerandos 11°) a 15°), 22°) a 28°) y 30°) de esta sentencia, se rechaza también esta alegación”.

Noveno: Que, en este orden de ideas, dada la revisión atenta de los antecedentes probatorios allegados al proceso, a juicio de esta magistratura, no se advierte la concurrencia de los yerros que el recurrente achaca al fallo recurrido, de manera que esas alegaciones serán desechadas por carecer de plausibilidad.

En lo que sí lleva razón la recurrente, lo que no obsta que se mantenga la decisión, es en la circunstancia de que entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia recurrida transcurrieron más de ocho años, lo que a su juicio vulneraría su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Como se sabe, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser oído dentro de un plazo razonable, tiene aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Sin embargo, no debe soslayarse la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable.

Décimo: Que, en ese sentido, y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio invocado queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso concreto debiendo ponderarse los hechos objetivos vinculados a la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado (SCS Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015).

En la especie, a juicio de esta magistratura, la demora en la resolución del presente caso no es producto de la negligencia o indolencia de la jueza a quo, sino que se explica fundamentalmente por la complejidad del caso, la abundante prueba aportada y la naturaleza de las partidas involucradas, de manera que el tiempo transcurrido para arribar a la decisión que se revisa no puede invocarse como fundamento para atacar la validez del fallo de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC N° 16-9-0001116-8 RIT N° GR-18-00124-2016, por la jueza titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra suplente Karina Ormeño Soto.

Rol Corte Nro. 493-2024 (Tributario)

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