Froimovich Libedisky Eduardo/sii Regional Metropolitana Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, el recurrente – Eduardo Moisés Froimovich Lebedinsky - deduce apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero al haberse rechazado por extemporánea la acción interpuesta en procedimiento de “Vulneración de Derechos”, acción cautelar sustentada en infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículo 8 Bis del Código Tributario, al no haber autorizado el Servicio de Impuestos Internos en forma completa la devolución de impuestos solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
Segundo: Que, la argumentación del recurrente radica en haberse dado tramitación a la acción deducida con fecha 06 de agosto de 2013, sorteando con éxito el examen de admisibilidad que contempla el artículo 156 del Código Tributario, lo que conlleva, además, que no cabía pronunciarse sobre el fondo para luego declarar la extemporaneidad de la acción, tesis que se contrapone a lo manifestado por el propio recurrente en su presentación de fojas 14, al señalar “En ningún caso debe el tribunal entrar a cuestionar la admisibilidad de la acción si esta no aparece de manifiesto…. Agrega, Por lo tanto, mientras no aparezca de manifiesto que la acción de reclamación ha sido presentada fuera de plazo, el tribunal no puede dudar de su admisibilidad y debe darle curso a su tramitación”.
Tercero: Que, lo cierto es que si bien corresponde al juez efectuar un examen formal de la demanda, ello, no lo inhibe para que posteriormente, en la etapa pertinente establezca los puntos de prueba a fin que el actor acredite la efectividad de los hechos que alega, entre ellos, la oportunidad del reclamo, razón por la cual el a quo fijó como primer punto de prueba “Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la comisión por parte del Servicios de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomo conocimiento cierto de los mismos”. No existió discusión respecto de que tal hecho formaba parte de la discusión, desde que la referida resolución no fue objeto de recurso alguno.
Cuarto: Que, el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”, prescribe lo siguiente: “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
Quinto: Que, en el caso sub lite el recurrente con fecha 26 de abril de 2012 presento su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 222580242, solicitando devolución de $ 945.576.230 debidamente reajustado por concepto de reliquidación de impuesto global complementario de termino de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Ltda., de la cual es uno de sus socios. Si bien el contribuyente en su reclamo refiere que no existió respuesta alguna de la autoridad objetando la correspondiente devolución de impuestos, lo cierto es que el Servicio, con fecha 22 de junio de 2012, efectuó observaciones a la misma, según se aprecia del documento agregado a fojas 49, no objetado, cuyo contenido dice precisamente relación con diferencias en el Folio de la declaración en referencia. De modo que con fecha 22 de junio de 2012, el contribuyente tomó el conocimiento que prevé el artículo 155 del código del ramo.
Sexto: Que, cabe agregar, que los testigos presentados por el recurrente, Gabriel Alejandro Luna Opazo, contador auditor externo, quien señala haber participado en la determinación tributaria asociadas al termino de giro de la Inmobiliaria Sucre Limitada, como en la confección del formulario 22 del año tributario 2012 del reclamante fojas 139 y, Hernán Andrés Mege Montecinos, empleado del grupo Froimovich , manifestaron que en el mes de mayo de 2012 se inició el proceso de fiscalización a la Sra. Noe Hes, con una carta solicitando antecedentes. Sin embargo, tales deponentes, como el testigo de fojas 135, Lorenzo Antonio Rojas Ramo, insisten en que la administración no emitido un acto administrativo que justifique la retención solicitada.
Por su parte los testigos presentados por el Servicio, funcionarias el mismo, doña Geraldina Medel Veliz, auditora fiscalizadora, Claudia Carolina Zuleta Munizaga, Jefe de Depto. de Fiscalización y, Margot Andrea Chávez Pacheco, fiscalizadora, expresan que en el mes de mayo de 2012 quedo impugnada la declaración del contribuyente, devolviéndose parte de lo reclamado, y la última agrega, el envió de la carta aviso con las observaciones puntuales.
Séptimo: Que lo cierto es que las afirmaciones de los funcionarios fiscalizadoras y, avalado por los deponentes de la recurrente, son coincidentes en cuanto al conocimiento de la impugnación de la declaración de impuesto a la renta en el mes de mayo de 2012 y, más aún, hacen referencia a la devolución de una suma menor, lo que coincide con lo expuesto por el Servicio al evacuar el traslado del reclamo de autos, acorde además, con el documento rolante a fojas 49. De modo que el contribuyente sabía perfectamente que se le había observado su solicitud de devolución, no obstante lo cual no ejerció ningún recurso.
Octavo: Que, en consecuencia, de los antecedentes relatados se concluye que desde la data en que la contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración, ya sea mayo o junio de 2012 al 21 de junio de 2013, fecha de la presentación de fojas 1, transcurrió el plazo legal para interponer la presente acción de vulneración de derechos, conforme al artículo 155 del código del ramo.
Por estas consideraciones, normas citadas y, artículo 186 del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 152 y siguientes y, que fue aclarada a fojas 172.
Regístrese y notifíquese.
Rol N° 5-2014
Redacción de la Ministro (S) Elsa Barrientos Guerrero.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras Suplentes señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.