Sociedad Comercial e Industrial Chicureo LTDA / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Santiago Centro
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se ha impugnado el fallo dictado por el Sr. Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se ha rechazado la pretensión del contribuyente que reclamó de la resolución del SII que le ha negado lugar a la devolución de IVA exportador, determinando en consecuencia un nuevo remanente de crédito fiscal.
2°) La resolución del SII corresponde a la exenta N° 2585 del 8 de junio de 2012 que desconoce parcialmente el crédito fiscal correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2011 que reclama a su favor el contribuyente.
De las transacciones del apelante por tal periodo, lo cuestionado corresponde a las operaciones de compra de chatarra de aluminio efectuadas por Comercial Chicureo habidas con Comercial Letelier SPA, de las que darían cuenta las facturas N° 162, 159, 170 y 167 por valor total de $83.540.273 de los cuales $13.338.453 corresponderían al IVA recargado a la compra de 103.490 kilos de chatarra, mismos que luego habría exportado al Ecuador.
3°) El Tribunal de la causa ha rechazado la reclamación fundado en que las operaciones de las que da cuenta la documentación tributaria no justifican la cadena de legitimidad de proveedores y la efectividad de las operaciones por las que se pretende justificar el crédito fiscal sobre el que se calcula la devolución que se negó.
El contribuyente por su parte alega que tal conclusión se escapa del punto de prueba fijado por esta Corte, el que limitaba el juicio a probar la relación comercial habida entre el reclamante y su proveedor, sin empecerle las eventuales irregularidades de intermediarios anteriores en el negocio de compra de estos excedentes que se exportaron y por los cuales efectivamente se percibieron pagos desde el exterior.
4°) Entonces la impugnación descansa en la extensión del conflicto a puntos de hechos que no correspondían, al tiempo que tampoco se ha valorado toda la prueba presentada para los puntos de prueba fijados y que enmarcan el debate.
5°) La prueba presentada por el reclamante en orden a la justificación de las operaciones de venta por las que se recargó el IVA que ahora pretende imputar como crédito, no ha sido bastante para demostrar que la venta de tal chatarra efectivamente se realizó, y que la misma transacción fuera lícita.
Por una parte, la simple comprobación que el vendedor no tenía giro para comercializar la chatarra que se supone vendió, ya debiera ser argumento bastante para rechazar la reclamación.
Las justificaciones del Tribunal en orden a que además la compradora no justificó poseer local para el efectivo acopio de tales toneladas de chatarra, solo refuerzan la convicción de estar en presencia de una operación no justificada. La precaria prueba relativa a los contratos de maquila y depósito con un tercero, no mejoran su posición cuando la misma dice relación con órdenes de despacho adulteradas (duplicados adulterados) o provenientes de un contrato de fecha posterior, la que habida consideración que del IVA que se cuestiona, una parte de las compras para exportación por este contribuyente sí resultó aprobada por el Servicio de Impuestos Internos.
El argumento relativo a que el contribuyente no podía en su oficina del Portal Fernández Concha acopiar las toneladas de chatarra, solo corresponden a una reducción al absurdo al que el Juez de la causa se encuentra forzado ante la prueba documental presentada, la que no logra justificar donde se entregó la mercadería, por lo que al igual que el Juez de la instancia, solo se puede concluir que la venta no existió.
Misma suerte corre la documental relativa al pago de las mercaderías exportadas por el importador de Ecuador, o el registro contable de las facturas en la contabilidad de Comercial Letelier y sus impuestos declarados (documentación aportada en esta instancia), las que pagadas según documentos agregados, no pueden indisolublemente unirse con esta operación cuestionada, todo considerando el tipo de mercaderías exportadas, fungibles por naturaleza y la falta de aforo del cargamento en el control aduanero.
Se descarta entonces la efectividad de la operación.
6°) Que también ha cuestionado el contribuyente que el Juez del grado al razonar en relación a la cadena de operaciones o de proveedores de la chatarra, extendió la controversia a puntos no controvertidos conforme el límite que impone el auto de prueba.
Como cuestión primera, el propio contribuyente, consintiendo en la existencia de irregularidades del proveedor de las 4 facturas de Comercial Letelier, ha sido quien introdujo al debate como hecho que este proveedor solo había sido un intermediario de la chatarra que a su turno otra persona natural le había vendido, especies que a su turno provenían de los desechos producidos por TRANSELEC, empresa a la que le atribuye el origen de la mentada cadena de transferencia de la chatarra se le vendieron y que esta contribuyente exportó al Ecuador.
7°) De tal suerte, las propias alegaciones de la parte reclamante, abonadas por su prueba incorporaron al juicio el examen de la cadena de proveedores, todo para suplir las flagrantes irregularidades de la operación de la que proceden las 4 facturas cuestionadas.
8°) No puede el Tribunal al tiempo de analizar la procedencia de la devolución que se reclama, prescindir de tal análisis –hubiere este sido o no fijado como punto de prueba- , pues tratándose este impuesto uno de recargo con sujetos activos y pasivos jurídicos y materiales, forzoso era establecer la cadena de transacciones para advertir si el crédito que se supone en su momento recargado y pagado efectivamente accede a una operación legítima. De lo contrario, bastaría con asilarse en la existencia de cualquier contabilidad o contribuyente que avalara la venta y con ello el crédito procedería, conclusión que no resiste análisis.
9°) Resultando rechazadas las partidas de impugnación, procede confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, imponiendo las costas de la instancia por estimar que la parte no tuvo razones plausibles para litigar.
Además de lo ya razonado, se advierte como la contribuyente se ha esmerado con prueba producida posterior a las operaciones cuestionadas a reclamar por un crédito fiscal, insistiendo con la misma en las diversas instancias en cada oportunidad declarada insuficiente, por lo que no estima que se encuentre en la posición de excepción por la que pueda librársele de la condena en costas, al resultar en todo vencido.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma en lo apelado la sentencia de dos de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 703 a 726, con costas.
Redacción de la sentencia por la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 50 – 2014.-
No firma el abogado integrante señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Carla Troncoso Bustamante, conformada por la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y abogado integrante Joel Arturo González Castillo. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.