Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente con Rod Producciones Limitada
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en esta causa Rol Nº 50-2021 seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de Santiago, se dictó el 18 de marzo de 2021 sentencia definitiva que rechazó la denuncia Nº 8 de 25 de noviembre de 2020, formulada contra el contribuyente Rod Producciones Limitada, por no encontrarse acreditada la comisión de la conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En contra de este fallo el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de apelación y solicita sea revocado, ordenando retrotraer la causa al estado anterior a la dictación de la resolución de 15 de marzo de 2021 que citó a las partes para oír sentencia, ordenando se la reciba la causa y que continúe el procedimiento hasta su conclusión por juez no inhabilitado.
Segundo: Que la causa se siguió en rebeldía del contribuyente, como consta del considerando Quinto, en el que se señala que el denunciado no formuló descargos a la denuncia dentro de plazo señalado en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que conforme lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
Asimismo, en el considerando Octavo del fallo impugnado el sentenciador señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 Nº 4 incisos 3º y final del Código Tributario, corresponde al tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose, de acuerdo a dicha disposición legal, recibir a prueba, dejando constancia que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
Finalmente, en el considerando Decimoctavo afirma que en autos no ha quedado suficientemente acreditado que la conducta desplegada por la denunciada Rod Producciones haya constituido el ilícito establecido en el citado inciso 2º del Nº 4 del artículo 97, por lo que la denuncia habrá de ser rechazada.
Tercero: Que del mérito de antecedentes no puede sino concluirse que existía controversia entre las partes sobre el objeto de la litis, desde que al no comparecer el denunciado al juicio y no formular sus descargos, manifestó implícita o tácitamente su rechazo a lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo entenderse controvertidos los hechos que se le atribuyó en la denuncia que dio origen al proceso.
De este modo, al no recibirse la causa a prueba el tribunal dejó a las partes en la indefensión, sin permitirles ejercer su derecho a defensa, rendir la que estimaren pertinente para acreditar sus dichos y controvertir las pretensiones de la contraparte.
Asimismo, encontrándose pendiente el plazo para deducir recurso de reposición en contra de la resolución de 15 de marzo de 2021 que citó a las partes para oír sentencia, se dicta ésta el 18 de ese mes y año, impidiendo a las partes impugnar dicha resolución.
Cuarto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Pues bien, el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación en la forma haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal consagra como trámite o diligencia esencial el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda conforme a la ley.
Considerando que en este caso el defecto se ha producido durante la substanciación del pleito, no resulta posible corregirlo por esta Corte en la sentencia de segundo grado, como ordena el artículo 140 del Código Tributario, de tal modo que no cabe sino disponer la invalidación, como se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, procediendo esta Corte de oficio, se casa la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno y se retrotrae la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda la reciba a prueba, debiendo continuar con su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación que venía deducido.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
N°Tributario Y Aduanero-50-2021.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.