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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 50-2023

Lapierre Avalos con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
50-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, y noveno a décimo quinto, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que, por liquidaciones No 934, 935 y 936, todas de 24 de agosto de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que la contribuyente debía reintegrar las devoluciones de impuestos de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, al estimar el referido servicio que la contribuyente habría emitido boletas de honorarios ideológicamente falsas.

Las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, la cual resolvió no acoger el reclamo, confirmando las liquidaciones objeto de la reclamación, sin costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.

Segundo: Que, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que, en esta materia, la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, lo dicho en el acápite precedente, no obsta a la carga probatoria del Servicio. En efecto, según se ha tenido oportunidad de examinar, particularmente el anexo N° 1 de las liquidaciones objeto de la reclamación tributaria, el Servicio está imputando a la contribuyente la comisión de un delito, específicamente, el del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Por estos hechos, el Servicio, a base de las facultades legales que ostenta conforme al artículo 162 del Código Tributario, ejerció la acción penal, interponiendo una querella.

No obstante, lo anterior, de la prueba rendida por parte del Servicio, es posible evidenciar que resultó condenado por sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, únicamente Tomás Roberto Carrasco Burgos, como autor de los delitos previstos y sancionados en los artículos 97 N° 4 inciso 1° y 97 N° 4 inciso final, ambos del Código del ramo, no existiendo pronunciamiento respecto de la reclamante de estos autos.

Cuarto: Que, igualmente, de la revisión de las liquidaciones practicadas a la empresa GS Outsourcing S.A., N° 1278 a 1281, todas de 26 de octubre de 2017, en que se efectuó una fiscalización a la referida sociedad por las rentas de los años tributarios 2013 y 2014, en las páginas 19 y 35 del referido documento, consta que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditada la prestación de servicios efectuada por la reclamante a la referida empresa, de forma tal que resulta contradictorio que el Servicio en las liquidaciones que son objeto de este reclamo pretenda desconocer lo actuado en la fiscalización realizada a la receptora de la prestación de servicios.

Quinto: Que, si bien el Servicio, de acuerdo a las potestades de fiscalización que tiene conforme al artículo 59 del Código Tributario puede efectuar la revisión de las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, y que el artículo 63 del mismo cuerpo legal le faculta a hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones realizadas por los contribuyentes, no es menos cierto que la prueba del elemento subjetivo "malicia" recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, y que en la especie no se ha comprobado la falsedad ideológica de las boletas de honorarios ya que la acción penal dirigida entre otros, en contra de la reclamante, nada dijo respecto de su situación particular, y las revisiones efectuadas por el Servicio a la empresa receptora de las boletas de honorarios emitidas por la reclamante en los años Tributarios 2013 y 2014 dejaron asentado que los servicios fueron efectivamente prestados.

Sexto: Que, sin embargo, lo anterior no se produce respecto de las boletas emitidas cuya declaración es efectuada para el año comercial 2014, correspondiente al año tributario 2015. En efecto, la prueba rendida por la reclamante no fue suficiente ni consistente en el sentido de acreditar la naturaleza y la prestación de los servicios efectivamente desplegados, y era de cargo de aquella cumplir con tal carga probatoria, y al no haber cumplido con su deber de demostrar sus asertos, en esa parte el reclamo no será aceptado.

Séptimo: Que, por las razones anotadas, no cabe mas que revocar la sentencia, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

I.- Se revoca la sentencia de 28 de diciembre de 2022 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, solo en cuanto a acoger la reclamación deducida por Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Denisse Lapierre Ávalos en contra de las liquidaciones N° 934 y 935 todas de 24 de agosto de 2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, debiéndose por el referido servicio, conforme a lo establecido en esta sentencia, dejar sin efecto las liquidaciones indicadas;

II.- Que, se confirma, en lo demás apelado la sentencia atacada en lo tocante a la liquidación N° 936 de 24 de agosto de 2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente;

III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nº 50-2023 (Tributario)

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