Kabelco S A/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo sus consideraciones décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo inclusive.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se ha impugnado por el SII el fallo dictado por el Sr. Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se ha acogido parcialmente la pretensión del contribuyente Kabelco S.A. que reclamó de la resolución del 19 de noviembre de 2012 que declaró improcedente la devolución del saldo de aquel saldo a favor del contribuyente retenido por valor de $22.245.041, correspondiente al año tributario 2012.
A. Sobre la apelación deducida por el SII.
2°) La resolución del SII sobre la que se articula este juicio, está referida a la declaración de improcedencia de la devolución del saldo retenido por PPM y el exceso de crédito referido al año tributario 2012, todo en relación a la discordancia entre ingresos advertidos y los declarados; el reparo en el exceso de las remuneraciones declaradas; la inconsistencia entre los remanentes y saldos del FUT, y la objeción por el crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, estimado como excesivo.
Cada una de estas cuatro observaciones fue objeto de fiscalización, y luego de reconsideración administrativa (RAF), para concluir en el reclamo en sede judicial cuyo fallo ahora se conoce en alzada.
Conforme el reconocimiento de las partes en juicio y la lectura de las resoluciones objeto del reclamo, resulta no controvertido el hecho que citado el contribuyente se sometió al procedimiento de fiscalización, requirió plazos para presentar la documentación que se le solicitó para justificar cada una de las partidas en referencia, concluyendo la fase administrativa sin completar tales entregas. Luego, en la RAF aporta más antecedentes, pero entendiendo el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos que ésta no era una nueva instancia de revisión, sino un procedimiento para la corrección del acto reclamado por vicios o errores manifiestos, los que descartó, rechazó enmendar la liquidación.
3°) En lo particular, el recurso del Recaudador se concentra en la insuficiente argumentación de hecho y derecho de la reclamante para solicitar la devolución, defendiendo entonces el mérito de la liquidación la que se ajusta a los antecedentes que se tuvieron a la vista por el Fiscalizador. En esta línea, los antecedentes al no haberse aportado a tiempo de la etapa de control administrativo de la declaración, no pueden valorarse en sede Jurisdiccional.
La otra gran línea de argumentos gira en torno a la forma como el Juez a quo asume el conflicto sometido a su conocimiento y resolución, así como el valor que le asigna a aquellos antecedentes que antes no habían sido presentados en el SII, a la prueba que provoca él mismo como medida para mejor resolver, mejorando en los hechos la posición del reclamante y con ello la pasividad y parcialidad que le es exigible.
4°) Habiéndose corregido los puntos de prueba por acoger la reposición del auto original formulada por el contribuyente, rechazando la del SII, fijado quedó el conflicto para las partes en relación a las partidas impugnadas, descartando entonces el Tribunal que por no haberse rendido toda la prueba en sede administrativa, ella no se pueda reiterar o someter al conocimiento del Tribunal.
El eje del debate en esta instancia se centra entonces, en los argumentos entregados por el Juez para acoger la petición de devolución total de dos de las partidas observadas, y parcialmente respecto de las restantes.
5°) Del propio escrito de reclamación el contribuyente reconoce errores en la original declaración de Renta, “en propuesta de rectificación” que ofrece una explicación para las diferencias que entonces admite, solicitando al tribunal que la diferencia que detalla sea considerada como no sustancial. Entre las peticiones que somete al conocimiento del tribunal, además de dejar sin efecto la declaración, pide “b) que se acepte la rectificatoria de formulario N°22 del año tributario 2012 efectuada por Kabelco SA señalada en el cuerpo del escrito”.
6°) Está sola declaración debió ser bastante para limitar la discusión sobre la suficiencia y mérito de la resolución reclamada.
Como en ocasiones anteriores ya hemos señalado, el sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación. El contribuyente declara sus ingresos sometido a la carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que se analiza la consistencia de las mismas. Estos controles administrativos han de verificarse sobre las condiciones de plazo (en relación a la prescripción para el cobro de eventuales tributos por erradas o maliciosas declaraciones) y partidas o rubros limitados al control. Ello enmarca el ámbito de la fiscalización, limitando el poder del Estado Recaudador frente al contribuyente, todo lo que permite definir el sistema de pesos y contrapesos necesarios para articular las necesidades de recaudación y poder Fiscal, con el derecho del contribuyente a no ser perturbado en el ejercicio de sus libertades económicas más allá de los fines generales, sujetando el actuar del aparato recaudatorio en su conjunto al principio de legalidad y de debido proceso, entre otros.
Al abandonar el contribuyente el proceso de fiscalización, o bien no aportar al mismo los antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el procedimiento y lo desarticula. Ello no implica que el contribuyente deba someterse forzadamente a la fiscalización, o que no puedan revisarse ya en sede Jurisdiccional las condiciones o resultados de la misma, que se plasma en sus resoluciones o liquidaciones, sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo sobre la materia en controversia (si tal o cual declaración está o no fundada), el contribuyente tendrá que justificar las razones por las que las alegaciones que ahora formula o la prueba que aporta en el Tribunal, no fueron sometidas al control administrativo inicial.
Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que solo existirá cuando el fiscalizado se someta a la misma, exigiendo el Juez para que opere al SII ejecutar medidas extremas o apremios para garantizar la comparecencia a las citaciones.
En los hechos resulta que el Juez de la causa, asumió el Rol de control y aceptó la rectificación, aun cuando respecto de esta petición declara no poder acogerla, pero en la practica corrige la declaración incluso admitiendo que las diferencias advertidas por el SII existían y que el valor señalado como “no sustancial” por el reclamante resultó ser diverso conforme el cálculo propio del Juez.
La prueba aportada permite establecer que la declaración de Renta AT 2012 del contribuyente efectivamente consignaba ingresos mal declarados y que la prueba aportada no fue bastante para justificar tal incorrección, por lo que la devolución del saldo retenido por tal concepto no procede.
7°) Lo mismo puede predicarse de la forma como el Juez determina qué parte de aquellas inversiones en activo fijo le dan derecho al contribuyente para la reclamación requerida.
Ya el contribuyente asumía que había errado en su cálculo e imputación en orden al porcentaje que da derecho a crédito, luego tampoco en el probatorio rindió prueba sobre el particular.
Ahora, además, el Juez le concede al reclamante un término probatorio complementario idéntico al original de 20 días para que aporte la prueba determinada que incidía en el punto de prueba N°4 de la resolución rolante a fojas 70.
A la advertida falla en la compresión del ámbito al que se restringe su actuar, se suman los reparos que tal resolución causa en relación a la bilateralidad y pasividad del Juez que se reprochan en el fallo. Ello queda de manifiesto cuando se comprueba que cumplida la presentación de las facturas que el Juez estimaba necesarias para resolver este punto del reclamo a favor del contribuyente - el 18 de febrero de 2014 - solo se agregan estas a la causa por resolución del 14 de marzo de siguiente y a foja previa a la que comienza la sentencia de misma fecha, sin mediar el tiempo legal para la observación de los documentos aportados que la contraria podría haber efectuado, dejando en evidencia que el fallo se preparó en el tiempo intermedio, sin esperar la eventual contradicción que pudiera originarse sobre esta agregación. A pesar de tal subsidio, de todas formas ese ítem no fue acogido totalmente.
La prueba de esta forma provocada y obtenida no tiene el mérito ni la suficiencia para justificar que parte de crédito el activo inmovilizado.
8°) Ahora cuestión diversa puede predicarse respecto del conflicto suscitado por el reparo del Recaudador por las inconsistencias advertidas bajo los código A09 (remuneraciones) y la A25 (remanentes y saldo FUT).
Primero, la contestación del SII sobre el particular solo se asila en la consideración de que la documentación aportada por el contribuyente no fue bastante, pero no precisa respecto de las documentación que justifica enervar la observación A25 que aquellos libros de contabilidad observados por el Juez en su análisis, no estuvieren completos o fueran fieles a sus originales. Tal documentación se aportó en el probatorio y no se impugnó legalmente, limitándose a un cuestionamiento en la observación de la prueba sin correlato en su escrito de contestación al reclamo.
No justificándose el yerro alegado, se impone validar tal aspecto del fallo.
9°) En lo relativo a la observación sobre las remuneraciones, igual se ha justificado por el reclamante con la prueba documental aportada, no controvertida en cuanto a su integridad o fidelidad, que lo utilizado y declarado como gasto por remuneraciones no es excesivo, toda vez que los pagos observados lo son en razón de negociaciones colectivas. Las diferencias observadas ahora durante el trámite del reclamo constituyen una observación diversa: se estima errado el cálculo en razón de las declaraciones existentes, cuando la causa de observación era el exceso en el pago.
La apelación reitera el argumento de la contestación, sin mayor análisis sobre el fondo del asunto, lo que no justifica su enmienda.
10°) De esta forma solo las observaciones relativas a las diferencias en el FUT y aquellas sobre las remuneraciones conforme la prueba aportada en la etapa de reclamo judicial han resultado enervadas, confirmando en ello la sentencia de primera instancia.
B. Sobre la apelación del contribuyente:
11°) El fallo también fue apelado por el reclamante en aquella parte que no acogió totalmente el reclamo por la inversión al tiempo que advierte como el Tribunal al resolver concluye por razones no formuladas por las partes, excediéndose en el conflicto a puntos no sometidos a su resolución.
12°) Como ya se ha señalado, efectivamente el Juez en el caso se ha excedido en su resolución confundiendo el rol que le corresponde con el que podría estar entregado al funcionario que determina el valor de las declaraciones de impuestos. Lo sometido a controversia es la suficiencia y mérito de las observaciones que justifican la negativa del SII de acceder a la devolución requerida, cuestión que con la prueba aportada en el probatorio solo alcanza a dos de los cuatro puntos de prueba, no satisfaciéndose por la prueba provocada por quién sostenía la impugnación de la liquidación respecto de la corrección de las liquidaciones como del crédito por activo fijo, las que se rechazan totalmente.
Se impone en consecuencia rechazar la enmienda requerida por el contribuyente.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita de fojas 156 y siguientes en la parte que acoge el reclamo deducido por el contribuyente con declaración sólo respecto de hacer lugar a la devolución de PPM solicitada, estimando no justificadas las observaciones A25 y A98 de la liquidación del 19 de noviembre de 2012 de fojas 17.
Ejecutoriado el fallo, practíquese nueva liquidación por el Servicio de Impuestos Internos en razón de lo resuelto en esta instancia.
Redacción de la sentencia por la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 51 -2014.-
No firma la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante, conformada por la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y abogado integrante señor Joel Arturo González Castillo. Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.