Street Machine Producciones S.a./segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 205
Doscientos Cinco
C.A. de Santiago
Santiago, siete de mayo de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 203 y 204, téngase presente.
Vistos.
1°) Que don Matías Rojas Damm, abogado, en representación de Street Machine Producciones S.A., en autos tributarios RIT GR-16-00111-2014 seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, recurre de hecho en contra de la resolución de 16 de febrero de 2015 -la que fue notificada a su parte el día 27 del mismo mes y año-, que negó lugar a conceder la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2014, en la cual el juez se declara incompetente para conocer la acción de nulidad de derecho público en materia tributaria.
Explica el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que derivó en se emitieran las liquidaciones N°93 a 113, las que fueron notificadas con fecha 30 de abril de 2014. En contra de dichas liquidaciones su representada interpuso dos acciones distintas: a) en lo principal la solicitud de nulidad de derecho público en contra de las mismas; b) en el primer otrosí, reclamo tributario, entendiendo que ambas acciones debían ser conocidas por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
No obstante ello, el tribunal con fecha 22 de septiembre de 2014 resolvió: “A lo principal: Entendiendo este tribunal que la solicitud de la reclamante apunta a acreditar un posible vicio que acarrea la nulidad de derecho público de los actos reclamados y no siendo este sentenciador competente para resolver la cuestión, no ha lugar a la solicitud”
En contra de dicha resolución interpuso el 1 de octubre de 2014 recurso de reposición con apelación subsidiaria, en los términos exactos del artículo 139 del Código Tributario, el cual fue proveído a través de la resolución de 16 de febrero de 2015, notificada el día 27 del mismo mes y año, en que no da lugar a la reposición y no da lugar a la apelación subsidiaria por improcedente de acuerdo a los artículos 132 y 139 del Código Tributario.
Expone argumentos respecto del fondo de la nulidad impetrada, alegando que las liquidaciones son nulas por falta de competencia del órgano que las emitió y la nulidad de la citación por falta de motivación.
En cuanto a los argumentos de derecho del recurso de hecho, cita los artículos 115 del Código Tributario que establece la competencia de los jueces tributarios y aduaneros, el artículo 123, 124 y 139 del mismo cuerpo legal.
Así las cosas, la resolución de 22 de septiembre de 2014 en la cual el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se declara incompetente para conocer de la acción de nulidad de derecho público corresponde a una resolución interlocutoria, que pone término al juicio o hace imposible su prosecución en los términos del artículo 139 del Código Tributario, y por lo tanto, es procedente la interposición del presente recurso en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la resolución que no da lugar a la apelación interpuesta en forma subsidiaria, deniega el conocimiento de esta Corte, para el conocimiento de este último recurso actuando en contravención a la ley, causando con ello agravio a su representada quien se ha visto privada de la revisión de parte de esta Corte de la competencia otorgada por la ley para conocer de la acción de nulidad de derecho público por parte del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Pide tener por interpuesto recurso de hecho, declarando la procedencia del recurso de apelación deducido por su parte, ordenando al tribunal a quo que se sirva concederlo, elevando las compulsas ante esta Corte.
2°) Que a fojas 108, el juez del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, informando el recurso, señala que no se ha pretendido cuestionar el fondo del recurso sino tan solo verificar si éste resulta o no procedente.
Se consideró que el planteamiento de la reclamante debía ser rechazado por impugnar una resolución que no admite el recurso de apelación en su contra. Para ello se tuvo a la vista los artículos 132 y 139 del Código Tributario y los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la resolución de 22 de septiembre de 2014 que declara la incompetencia para conocer de la nulidad de derecho público solicitada por la reclamante, no es de aquellas que pongan término al reclamo o hagan imposible su continuación, toda vez que dicha resolución solo declara la incompetencia para conocer de una de las pretensiones de la recurrente, lo que no implica en modo alguno que el reclamo se haga imposible de continuar, puesto que tal como puede apreciarse en la misma resolución impugnada se da traslado al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°93 a13 al Servicio de Impuestos Internos.
3°) Que el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario, en su inciso segundo señala “respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo”.
Que siendo el procedimiento tributario especial corresponde aplicar los preceptos que la gobiernan, y en consecuencia, la prosecución del reclamo, el que no es posible dividir, ha seguido su curso ordinario, no dándose la hipótesis del artículo 139 del Código Tributario.
Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 71 y siguientes por Matías Rojas Damm, abogado, en representación de Street Machine Producciones S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-53-2015.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.