Eladio Navarro Vidal / Servicio de Impuestos Internos Norte
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de abril de dos mil dieciséis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo segundo a trigésimo primero, que se eliminan.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, a fojas 97, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 25 de junio de 2015, escrita a fojas 89 y siguientes, solicitando se revoque el fallo que dejó sin efecto la infracción N° 1195000, de fecha 07 de diciembre de 2014, contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, declarando en su lugar, que se rechaza el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación fiscal, y aplicar una sanción al reclamante, consistente en el pago de $600.000, equivalente al 300% del monto de la operación;
Segundo: Que, atendido lo establecido en el motivo tercero del fallo en alzada – que se ha reproducido para estos efectos -, y a lo señalado por el propio reclamante en su solicitud, no fue controvertido en esta causa el sustrato fáctico de la infracción, alegando el imputado únicamente que no trabaja usualmente en la venta de mercaderías, porque es campesino, y que la mayor parte de ella es de segunda mano, circunstancias que no acreditó en la causa, porque ninguna prueba rindió.
Por otro lado, se debe considerar que por el Servicio compareció a declarar de fojas 81 a 82, la testigo María Lorena García Herrera, fiscalizadora en terreno del Servicio de Impuestos Internos, la que indicó que se cursó la infracción por transportar el imputado en vehículo de carga, mercaderías sin la correspondiente documentación que ampare su traslado, no identificando el reclamante al vendedor de las especies, las que valuó en $200.000;
Tercero: Que, la presunción de inocencia que consagra en favor del imputado el Código Procesal Penal – el que establece un procedimiento especial para faltas y simples delitos, que admite la aceptación de los hechos - y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, no puede llevar a sostener que sea siempre de cargo del Servicio desvirtuarla, cuando estamos en presencia de faltas tributarias, siendo innecesario que éste acredite en el proceso judicial el sustrato fáctico de la infracción y la participación del imputado, si ha sido el mismo reclamante quien – renunciando a dicha garantía – reconoció tanto los hechos que constituyen la infracción, como su participación en la misma, fundando su reclamo sólo en sostener una teoría alternativa que en definitiva no acreditó en la causa;
Cuarto: Que, los hechos atribuidos al reclamante han sido debidamente especificados, tanto al momento de cursarse la infracción, como se puede verificar con la boleta de fojas 5; como también en la causa, en la cual también se han tenido por establecidos, por el reconocimiento que ha efectuado el imputado de los mismos, como se dejó asentado en el motivo 3° del fallo en alzada, coincidiendo esta Corte con la calificación jurídica que hizo de ellos en su oportunidad el ente fiscalizador, dado que se encuentran tipificados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la remisión que hace el artículo 55 inciso final del D.L. N° 825 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pues el imputado al ser fiscalizado, no exhibió el correspondiente documento tributario - guía de despacho -, que amparaba el traslado de la mercadería que transportaba, ni la documentación de compra, facturas o boletas que amparaban la adquisición de dichos productos; a lo que se agrega, que tampoco identificó, al vendedor de las mismas, estableciendo la ley tributaria su responsabilidad solidaria por el transporte de las mercaderías en dicho supuesto de hecho;
Quinto: Que, la sanción aplicable en la especie corresponde a una multa del cincuenta por ciento a quinientos por ciento del monto de la operación, que en este caso se ha establecido en $200.000, señalado la norma un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por lo que la sanción se aplicará en definitiva considerando para ello que la infracción admite graduación, que no existen circunstancias modificatorias de responsabilidad, la cooperación que el infractor prestó para esclarecer la situación, la menor gravedad de la misma y la calidad del infractor.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 1, 6, 97 N° 10, 107 y 165 del Código Tributario, 55 del D.L. N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes, que acogió la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes, por Eladio Elías Navarro Vidal, dejando sin efecto la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y en su lugar se declara, que se rechaza dicha reclamación, confirmándose la infracción N° 1195000, de fecha 07 de diciembre de 2014, quedando condenado el citado imputado por dicha infracción, a una multa de CUATRO (4) Unidades Tributarias Mensuales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo
Rol Ingreso Corte N° 53-2016.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintidós de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.