Comercial Crimaxca Spa/sii Diección Regional Metropolitana Santiago Norte/vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segundo y tercer párrafo del considerando vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de diciembre de 2019, por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que acogió la reclamación deducida por el contribuyente Comercial Crimaxa Spa, y dejó sin efecto la Resolución Exenta Nº 36/9 de 19 de enero del 2018.
Afirma que reiteradamente se ha sostenido que la Resolución reclamada en esta causa, no es un acto administrativo sujeto a reclamación tributaria, toda vez que sólo ordena comunicar a la Tesorería Regional la negativa del Servicio de Impuestos Internos de acceder a una solicitud de devolución de IVA exportador, en los términos que prevé el inciso tercero del artículo 5º del D.S N° 348, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción del año 1975. Insiste en que según esta normativa el acto administrativo reclamado no sería una resolución terminal, sino que es un acto de mero trámite que tuvo por objeto que en el caso que existieran razones plausibles para ello, se abriera una nueva etapa dentro del proceso de Fiscalización Especial Previa (FEP).
Segundo: Que como se aprecia de los antecedentes reunidos, ya existe en la presente causa un pronunciamiento en el sentido de declarar reclamable la Resolución Exenta N° 36/9 de 19 de enero de 2018, que dio origen a esta causa y del mérito de lo obrado consta que dicha resolución se encuentra ejecutoriada, razón por la cual improcedente resulta emitir pronunciamiento alguno a su respecto.
Tercero: Que de lo dicho y establecida la posibilidad de reclamar en contra de la Resolución Exenta 36/9 de 19 de enero de 2018, conforme al mérito de la resolución previa firme, el sentenciador ha dejado establecido los siguientes hechos en los motivos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del fallo que se revisa:
a) Que la Administración Tributaria no dio cumplimiento íntegro al D.S. 348/75, por cuanto no verificó que el contribuyente haya estado en alguna de las situaciones establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Supremo 348/75 para poder disponer de una fiscalización previa.
b)
No verificó que el Servicio hubiera iniciado una investigación previa por el Departamento de Delitos Tributarios.
c)
No existe ningún antecedente que permita establecer el hecho que la recurrida haya presentado un acta de denuncia ante los Tribunales Tributarios.
d)
El ente fiscal no demostró que el reclamante ha incumplido con los requerimientos o citaciones efectuadas por el Servicio, no presentando los antecedentes requeridos.
e)
La Resolución reclamada carece de razones plausibles que fundamenten la denegación del crédito solicitado respecto del período Noviembre de 2017, como lo dispone el D.S. 348/75 y la Ley 19.880; y,
f)
Concluye afirmando que el Servicio de Impuestos Internos, infringió el artículo 5º del D.S. 348/75, vulnerando el derecho a defensa del contribuyente. Argumenta que la Resolución impugnada, ni siquiera señala cuales son los proveedores cuestionados de la reclamante, antecedentes que por disposición legal deben estar plasmados en el acto administrativo.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo precedente el sentenciador acogió el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta Nº 36/9 de 19 de enero de 2018, dejándola sin efecto y ordenando la devolución al contribuyente de la suma de $417.159.081.
Las omisiones establecidas en la causa determinan y justifican dejar sin efectos la Resolución reclamada por no haberse ajustado el procedimiento a la normativa vigente y a los plazos establecidos para el pronunciamiento de la solicitud de devolución de IVA Exportador.
Quinto: Que no obstante lo decidido por el sentenciador, ha sobrevenido un hecho nuevo, que la reclamada puso en conocimiento de esta Corte, consistente en la emisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de la Resolución Exenta Nº 71 de 15 de febrero de 2021. Dicha resolución se pronuncia precisamente y de manera definitiva sobre la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al período tributario noviembre de 2017, que incide en la Resolución reclamada en autos. En cuanto al referido IVA Exportador, correspondiente al mismo periodo, el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento de fiscalización que culmina con la mencionada Resolución Exenta Nº71 de 15 de febrero de 2021, y del cual concluye que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los créditos fiscales, razón por la cual declara improcedente la utilización de los créditos fiscales del periodo de noviembre de 2017 por el monto de $441.161.072 y modifica el remanente del crédito fiscal del contribuyente, disminuyéndolo en tal monto. Esta decisión de la autoridad fue objeto de reclamo por parte del contribuyente ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, dando origen a la causa RUC 21-9-0000427-9 RIT GR-15-00070-2021, en actual tramitación.
Sexto: Que de esta manera, por un acto administrativo posterior se ha declarado la improcedencia del crédito fiscal cuya devolución es objeto de la presente causa. En consideración a lo expuesto, estas sentenciadoras no pueden disponer la devolución de la suma de $417.159.081, que había sido ordenada devolver al contribuyente, como se dirá en lo resolutivo, debiendo estarse a lo que se resuelva en definitiva respecto del reclamo actualmente pendiente ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago referido en el considerando anterior.
Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se resuelve que se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, con declaración que no se dará lugar a devolver al contribuyente Comercial Crimaxca Spa. la suma de $417.159.081, correspondiente a la devolución de IVA Exportador del período Noviembre de 2017, debiendo estarse al respecto a lo que se resuelva en su oportunidad sobre la procedencia del crédito fiscal que funda la respectiva solicitud de devolución.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.
Tributario y Aduanero Nº 53-2020.