Servicio de Automatización y Control Petrosid LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro - Sala Tributaria
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 11°, 12° y 16°, que se eliminan. El considerando 13° también se suprime, salvo en su párrafo final desde la expresión “respecto a la alegación de la reclamante en cuanto a que las actuaciones del SII” hasta el punto final, que se mantiene.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Con la prueba rendida en autos, apreciada según las reglas de la sana crítica y bajo el estándar de preponderancia que rige en esta materia, se pueden dar por acreditados los siguientes hechos:
a) El 15 de septiembre de 2014, Servicios y Equipos de Automatización y Control Petrosid Ltda. -en adelante, la reclamante- deduce querella contra la contadora Escorza Rojas atribuyéndole los delitos de estafa, falsificación de instrumento público, y uso malicioso de instrumento público y privado, describiendo como hechos que constituyen esos delitos, los siguientes: el controlador de la sociedad reclamante “descubre después de una revisión de balances del año tributario 2012 efectuada en marzo 2013” que existen irregularidades al interior de la empresa, entre las cuales se encontraban, “devoluciones de impuestos anómalas o fraudulentas relativas a años tributarios anteriores (al menos a partir del año 2007 y siguientes). Además, se le indica que estas devoluciones habrían sido depositadas en una cuenta corriente abierta en el Banco Santander a nombre de Petrosid Ltda.” Señala que “se percata de que la apertura de la cuenta y solicitud del crédito había sido realizada por doña Carolina Escorza Rojas, utilizando para ello una escritura pública falsa de mandato (...) Merced a este mandato artificioso, Carolina Escorza abrió una cuenta corriente en el Banco Santander N° 0-063-07966-9, en la cual se depositaron las devoluciones de impuestos indebidas”. Termina señalando que “Esta madeja de actos fraudulentos comienza a deshilvanarse cuando don José Luis Blanco [el controlador de la reclamante] se entera este año [2014] que el Servicio de Impuestos Internos rehúsa timbrar facturas de Petrosid por cuanto existe una investigación en curso contra de la empresa.”
b) El 28 de abril de 2015 el SII emitió la Citación N° 70-4 en contra de la reclamante, para efectos de determinar la devolución indebida obtenida por ésta de PPUA, y sus montos, en virtud de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta de los AT 2009 a 2012 con datos falsos declarados en los respectivos Formularios 22.
c) El mismo 28 de abril de 2015 la reclamante fue notificada de dicha citación en el domicilio tributario registrado ante el SII, esto es, Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 949, oficina 812, de la comuna de Santiago.
d) La reclamante no dio respuesta a esa citación.
e) El 30 de julio de 2015 se emitieron las Liquidaciones N°s. 543-4 a 555-4 respecto de los AT 2009 a 2012, las que se notifican con la misma fecha en el domicilio señalado antes.
f) El 1 de febrero de 2016 el Director del SII deduce querella en contra de la contadora Escorza Rojas por los delitos tipificados en el artículo 97 N° 4, inciso 3°, y 100 del Código Tributario.
g) El 30 de abril de 2018 el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 1410029718-4 y RIT N° 8617-2014, condena a la contadora Escorza Rojas como autora de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación de instrumento privado mercantil, perpetrados entre el 13 de marzo de 2008 y el 2 de abril de 2014.
h) El 12 de marzo de 2020 el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 1610003731-2 y RIT N° 1220-2016, condena a la contadora Escorza Rojas en calidad de autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributario, perpetrado entre los años 2007 al 2013.
i) El 8 de septiembre de 2023, la reclamante pide la RAF de las mencionadas Liquidaciones N° 543-4 a 555-4.
j) El 6 de diciembre de 2023 mediante la Resolución Ex. N° 192.138, el SII no hace lugar a la RAF, confirmando las mencionadas liquidaciones.
k) El 13 de diciembre de 2023, la reclamante presenta Recurso de Resguardo contra la aludida Resolución Ex. N° 192.138, por el que pide dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 543-4 a 555-4, fundándose, en lo que interesa, en que éstas se emiten ya transcurrido el plazo de prescripción de tres años, no correspondiendo la aplicación del término de seis años, al no poder calificarse las Declaraciones de Impuesto a la Renta objetadas en esas liquidaciones, respecto de la reclamante, como maliciosamente falsas.
l) El 20 de diciembre de 2023 la Res. Exenta N° 456 no hace lugar al mencionado Recurso de Resguardo y contra dicha resolución se impetra el reclamo por vulneración de derechos de autos.
2°) El inciso 1° del artículo 155 del Código Tributario, que tiene residencia en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario dispone: “[s]i producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código”.
3°) Como lo ha sostenido recientemente nuestro Máximo Tribunal, el texto transcrito permite concluir que la acción contemplada en el citado artículo 155 tiene un evidente carácter cautelar, que resulta incompatible con otras alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Por consiguiente, no debe tratarse de materias que deban ser conocidas en conformidad con alguno de los siguientes procedimientos: i) procedimiento general de reclamaciones; ii) procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; iii) procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas; iv) procedimiento general para la aplicación de sanciones; y, v) procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas (SCS Rol N° 124.376-2023, de 15 de octubre de 2024).
Obsérvese que, como contrapartida, según dispone el artículo 123, el procedimiento general de reclamaciones no puede aplicarse a las reclamaciones regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que demuestra que los procedimientos en análisis -vulneración de derechos y general de reclamaciones-tienen sendos ámbitos de aplicación excluyentes.
4°) Lo anterior no debiera extrañar pues la procedencia del reclamo por vulneración de derechos, acorde a la naturaleza cautelar del procedimiento previsto para su conocimiento y resolución, “requiere la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión” (SSCA Stgo. Rol N° 252-2024, de 1 de abril de 2025 y Rol N° 465-2024, de 15 de abril de 2025). Por consiguiente, el objeto de este procedimiento consiste en dilucidar si ese derecho -cuya existencia y titularidad no se desconoce- fue o no vulnerado producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del SII.
En el procedimiento general de reclamaciones, en cambio, precisamente se busca determinar si el acto reclamado -liquidación, giro, pago o resolución- adolece o no del vicio o error que le atribuye el reclamante y sólo una vez dirimido ello, eventualmente podría afirmarse como corolario que ese acto afectó un derecho constitucional -como el de propiedad- por no acceder a una devolución a que tiene derecho o por cobrarle un tributo improcedente, por ejemplo.
De ahí que este segundo procedimiento sea uno de lato conocimiento, sujeto a requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos.
5°) En la especie, pese a que la reclamante enderezó su acción por vulneración de derechos en contra de la Resolución Ex. N°456 de 20 de diciembre de 2023 que rechaza el recurso de resguardo deducido, en definitiva solicita “dejar sin efecto las Liquidaciones N° 543-4; 544-4; 545-4; 546-4; 547-4; 548-4; 549-4; 550-4; 551-4; 552-4; 553-4; 554-4 y 555-4, de fecha 30 de julio de 2015 y los giros folios 741787; 741613; 741661; 741695; 741735; 741771; 741961; 741975 y 741981, emitidos conforme a ella”. Y el fundamento de ese reclamo acogido por el a quo y objeto de apelación, radica en que esas liquidaciones se notifican ya vencido el plazo de prescripción de tres años, no correspondiendo la aplicación del término extraordinario de seis años, al no poder calificarse las Declaraciones de Impuesto a la Renta objetadas en esas liquidaciones, respecto de la reclamante, como maliciosamente falsas.
Lo expuesto evidencia que el meollo de las alegaciones de la contribuyente consiste en la prescripción de la acción de fiscalización al momento de notificarse las señaladas liquidaciones, cuestión que precisamente debe servir de fundamento a un reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones, y en cuyo marco debe discutirse el efecto de la presunción de buena fe y la carga del SII de desvirtuarla si postula un obrar malicioso y, consecuentemente, el respeto de los plazos de prescripción, derechos garantizados en los N°s. 19 y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, respectivamente, en los que la actora sustenta ahora su reclamo de vulneración de derechos.
6°) En el considerando 13° de la sentencia apelada se declaró: “que, respecto a la alegación de la reclamante en cuanto a que las actuaciones del SII le fueron notificadas a la trabajadora [la contadora Escorza Rojas], no significa que necesariamente exista un vicio de la notificación. Lo anterior, atendido que aun cuando la trabajadora defraudara a la empresa, es responsabilidad del contribuyente mantener actualizada su información personal y revisar su información tributaria, atribuciones que no pierde por el hecho de designar un mandatario. Por estas razones, dicha alegación particular debe ser rechazada”.
Entonces, la sentencia apelada expresamente desestima declarar viciada o inválida la notificación de las Liquidaciones 543-4 a 555-4, rechazando derechamente dicha alegación, rechazo que no fue objeto de impugnación y, por consiguiente, esta Corte no puede desconocer ni contrariar.
En todo caso, tal rechazo se justifica porque el domicilio en que se notifican las liquidaciones el 30 de julio de 2015, de Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 949, oficina 812, Santiago, aun cuando correspondiera al de la contadora Escorza Rojas, la reclamante lo mantiene como propio y por ende, de conformidad al artículo 13 del Código Tributario, es válido para sus notificaciones.
Obsérvese que ello ocurre no obstante que en su querella la reclamante reconoce que en marzo de 2013 descubre devoluciones de impuestos anómalas o fraudulentas relativas al menos desde el AT 2007 y que tras ellas se hallan las acciones de su contadora Escorza Rojas -contra quien se dirige la querella-. Pero todavía más, en el mismo libelo la reclamante admite que en el año 2014 toma conocimiento que el SII rehúsa timbrar sus facturas por cuanto existe una investigación en curso contra la empresa y, si lo anterior no fuera suficiente, como consigna el propio fallo apelado, “es responsabilidad del contribuyente (...) revisar su información tributaria” (cons. 13°).
7°) De ese modo, en vista de lo declarado por la sentencia apelada ya visto, concordante con lo antes explicado, a riesgo de una patente antinomia, necesariamente debe concluirse que la reclamante, a la sazón de la notificación de las liquidaciones ya podía alegar lo que ahora sostiene, esto es, que la malicia de la contadora Escorza Rojas no puede hacerse extensiva a la reclamante para efectos de ampliar el plazo de prescripción de tres a seis años.
En ese orden, la dictación de la sentencia de 12 de marzo de 2020 que condena a la contadora Escorza Rojas en calidad de autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributario, perpetrado entre los años 2007 al 2013, sólo constituye un elemento adicional que, a lo más, podría haber reforzado el peso de un argumento que pudo formular ya la reclamante al ser notificada de las liquidaciones en el año 2015, esto es, la ausencia de malicia en sus declaraciones de impuestos. Pero en ningún caso significa que el planteamiento de dicha tesis por la reclamante estaba supeditado o condicionado a la ocurrencia o conocimiento de esos hechos posteriores -la interposición de querella por el SII o la condena de la contadora Escorza Rojas-.
8°) Aceptar lo postulado por la reclamante y acogido por el fallo en alzada importa, en definitiva, revivir el plazo para reclamar judicialmente de actos respecto de los que, como aquí, en su oportunidad se optó por no impugnar.
En efecto, desde que conforme al artículo 6, letra B, N° 5, del Código Tributario, la RAF -reservada para “vicios o errores manifiestos”, que tampoco es el caso- puede solicitarse “en cualquier tiempo”, admitir ahora el reclamo por vulneración de derechos contra la Resolución que rechaza un Recurso de Resguardo interpuesto, a su vez, contra la Resolución que rechaza una RAF, dirigidos todos esos medios de impugnación en definitiva contra las mencionadas liquidaciones, supondría igualmente admitir la posibilidad de revisar éstas “en cualquier tiempo”, consecuencia que se opone frontalmente a la certeza y firmeza que deben revestir los actos administrativos -como las liquidaciones- resultantes de procedimientos de fiscalización que no fueron cuestionados por el afectado con los mismos, certeza indispensable para poder llevar adelante el subsecuente procedimiento ejecutivo de cobro.
9°) Así, resulta equivocada la afirmación del tribunal de primera instancia, consistente en que “el único vehículo jurídico del contribuyente para eximirse de la malicia que le fue originalmente imputada era presentar una solicitud RAF”, pues como se dijo, dentro de los 90 días de notificadas “válidamente” las liquidaciones -desestimando el fallo asentar lo contrario- podía haber cimentado su reclamo en ese mismo fundamento.
10°) En síntesis, “el procedimiento de vulneración de derechos tiene como finalidad otorgar protección urgente frente a actos u omisiones del SII que se aparten de la legalidad sin que exista un mecanismo legal específico que los someta a escrutinio judicial. Su finalidad no es la revisión del contenido de actos administrativos como las liquidaciones o giros, sino únicamente controlar su legalidad formal en ausencia de otra vía, en resguardo del debido proceso y de los principios de buena administración tributaria” (SCA Stgo. Rol N° 451-2024, de 22 de abril de 2025).
De ahí que deba concluirse que el reclamo intentado en autos por la contribuyente constituye una utilización improcedente de la acción prevista en el artículo 155 del Código Tributario, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada para rechazar la acción intentada, por cuanto la materia en litigio se encuentra sujeta a un procedimiento específico que la actora en su momento optó por no promover.
y visto, además, lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, se declara lo siguiente:
I. Se revoca en lo apelado la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en la causa RUC 24-9-0000011-4 y RIT VD-16-00001-2024, en la parte que hace lugar parcialmente al reclamo por vulneración de derechos interpuesto en representación de SERVICIOS DE AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL PETROSID LIMITADA y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente dicho reclamo.
II. Se exime de costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.
Rol Corte Nro. 535-2024 (Tributario)