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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 538-2024

Araya Zacarias Manuel/ramos Narvaez Karla

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
538-2024
Fecha
22 de mayo de 2025
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el 19 de diciembre de 2024 comparece el abogado Manuel Araya Zacarías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en procedimiento de vulneración de derechos RUC Nro. 24-9-0000984-3, RIT Nro. VD-16-00088-2024, tramitados ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación deducido por su parte.

Expone que el 11 de octubre de 2024 el contribuyente Dag Von Appen Burose dedujo reclamo tributario en procedimiento de vulneración de derechos, confiriéndose traslado a la parte acá recurrente. Sin embargo, en la misma fecha en que evacuó traslado, pero de modo previo, esto es el 15 de noviembre del mismo año, la parte reclamada dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento conforme a las normas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 157 y 148 del Código Tributario, atendido que el reclamo tributario carecería de oportunidad al no existir acciones u omisiones que hagan disponer alguna medida cautelar.

Relata que en una primera oportunidad, antes de la presentación del reclamo por vulneración de derechos, el contribuyente fue citado a declarar en virtud de los artículos 34 y 60 del Código Tributario en su calidad de representante legal de la sociedad Dos Volcanes Limitada y en el contexto de un procedimiento de recopilación de antecedentes de acuerdo al artículo 161 Nro. 10 del Código Tributario. Sin embargo, indica que no asistió a la primera citación y dedujo el reclamo ya referido.

Aclara que el Servicio de Impuestos Internos, no ha realizado una segunda citación bajo el apercibimiento del artículo 95 del Código Tributario, ni tampoco ha emitido multa del artículo 97 Nro. 15 del mismo Código, por lo que no existen hechos que ameriten la acción de vulneración de derechos.

Añade que el tribunal, el 3 de diciembre de 2024, rechazó el incidente de previo y especial pronunciamiento, en que pedía la inadmisibilidad, ya que conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de interposición es de 5 días, siendo extemporáneo.

Alega que el hecho que motivó la presentación del incidente es anterior o coexistente con el juicio, por lo que debe aplicarse la disposición del artículo siguiente al que se precisó en la resolución.

Indica que el 9 de diciembre de 2024 presentó recurso de apelación, pero el 13 de diciembre pasado, el tribunal fundamentó que el recurso de apelación no es procedente, al no encontrarse en alguna de las hipótesis expresamente indicadas en el Código Tributario.

Pide se declare que el recurso de apelación es procedente.

Segundo: Que, el 6 de mayo de 2025, evacuó informe José Antonio Guerrero Uriarte, juez (S) del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien indica que el recurso de apelación es procedente únicamente en contra de aquellas resoluciones que se señalan en forma expresa en el Código Tributario, entre las cuales están, los artículos 139 y 140 del Código Tributario. Además, que tratándose de normas o reglas de carácter especial, que fijan un régimen recursivo limitado, ellas han de aplicarse con preeminencia a las normas generales o de carácter supletorio que contempla el mismo cuerpo legal. Afirma por lo anterior, que no es procedente el recurso de apelación.

Tercero: Que el artículo 133 del Código Tributario expresa “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá́ interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

Cuarto: Que del tenor del artículo 133 citado, se desprende que se ha restringido la procedencia del recurso de apelación como medio de impugnación en el procedimiento general de reclamación, aplicable por remisión para este procedimiento de vulneración de derechos en el caso particular, indicándose taxativamente cuáles son las decisiones impugnables a través del recurso de apelación, no encontrándose en ninguna de dichas hipótesis la resolución que rechaza un incidente de previo y especial pronunciamiento que tiene por objeto que no se tenga por interpuesto un reclamo tributario, lo anterior, de forma independiente del mérito de fondo que tenga el mismo, lo cual será resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en representación de la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en autos RUC Nro. 24-9-0000984-3, RIT Nro. VD-16-00088-2024, tramitados ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en contra de la resolución de trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte Nro. 538-2024 (Tributario)

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