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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 54-2015

Iceberg S.a./primer Juzgado Tributario Aduanero de Santiago

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
54-2015
Fecha
18 de mayo de 2015
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 51

Cincuenta y Uno

C.A. de Santiago

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos.

1°) Que don Alejandro Donoso Andrade, abogado, en representación de Iceberg S.A., en autos tributarios RIT GR-15-00014-2014 seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, recurre de hecho en contra de la resolución de 04 de marzo de 2015 que negó lugar a conceder la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución de 03 de febrero de 2015, en la cual el juez no dio lugar al incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento de la demanda (sic)

Explica que la negativa del juez a quo se sostiene en que la resolución recurrida de apelación, no es de aquellas que declaran inadmisible el reclamo o hace imposible su continuación, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del Código Tributario. No obstante ello, la apelación no se interpuso en contra de una resolución que se haya dictado dentro del reclamo, sino que es una cuestión accesoria de previo y especial pronunciamiento, por lo que aquella recae sobre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la demanda, no siendo aplicable a su respecto los artículos 139 y 133 del Código Tributario.

Arguye que el recurso de apelación es procedente porque la interlocutoria que rechazó el incidente procesal, se rige por las normas del Título XVIII del libro I del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, ya que no se dictó durante la tramitación de un reclamo subsidiario, sino de un incidente que fue rechazado.

El reclamo opuesto en el segundo otrosí, aún no ha sido proveído, sino que la sentencia recae en una cuestión accesoria al juicio que requirió pronunciamiento especial y previo.

Pide tener por interpuesto recurso de hecho, declarando la procedencia del recurso de apelación deducido por su parte y que fuera denegado por el juez a quo.

2°) Que a fojas 37, el juez del 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don Luis Alfonso Pérez Manríquez, informando el recurso, hace una reseña de la causa, indicando que con fecha 5 de febrero de 2015 el abogado recurrente presenta reclamo en contra de liquidación N°113000000367 de 16 de diciembre de 2013 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Centro, en donde en lo principal promueve incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la demanda y en el primer otrosí, interpone reclamo directo en contra de la ya citada liquidación.

El tribunal le dio tramitación al incidente, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos y luego con fecha 03 de febrero de 2012 se falla el incidente de nulidad por falta de emplazamiento de la demanda, rechazándose por los motivos que se mencionan en la referida resolución. En contra de dicha resolución el recurrente apeló, recurso al que no se dio lugar.

Las razones para no dar lugar al recurso son que el recurso de reposición con apelación subsidiaria se entabló conforme al artículo 139 inciso 2 del Código Tributario y de acuerdo a dicha norma, las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación son: a) la que declare inadmisible un reclamo b) o la resolución que haga imposible su continuación; y que si bien resolución apelada es una sentencia interlocutoria, esta no cumple con los requisitos previstos en dicha norma.

Así las cosas, y por existir texto expreso y especial que aborda la materia, el tribunal se vio obligado a declarar improcedente el recurso de apelación deducido en subsidio al no dar lugar a la reposición deducida por el abogado de la reclamante.

3°) Que el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario, en su inciso segundo señala “respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo”.

Que siendo el procedimiento tributario uno especial, corresponde aplicar los preceptos que la gobiernan, y en consecuencia, la prosecución del reclamo ha seguido su curso ordinario, no estando la resolución cuya impugnación se trata por esta vía, en ninguna de la hipótesis del artículo 139 del Código Tributario.

Por lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho interpuesto a fojas 21 y siguientes por don Alejandro Donoso Andrade, abogado, en representación de Iceberg S.A., con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N° Tributario y Aduanero-54-2015.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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