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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 54-2016

Inmobiliaria Pampa y Mar S.A /servicio de Impuestos Internos Regional Centro

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
54-2016
Fecha
14 de septiembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo además presente:

1º) Que Inmobiliaria Pampa y Mar S.A ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 11300000007 de 16 de diciembre de 2013 solo en cuanto tuvo por justificado un monto de $268.437.822 en la cuenta “Remuneraciones” y $209.073.584 en la cuenta “Comisiones” registradas en el Libro de Remuneraciones. Fundamenta su recurso en la circunstancia que su parte confeccionó las declaraciones juradas y la declaración de renta Año Tributario 2011 siguiendo las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos en su Circular Nº 17 de 31 de marzo del año 2011; que la decisión del juez de primer grado en orden a no hacer lugar al reclamo en su integridad se debió a un problema de acreditación, en circunstancias, que en su concepto, se demostró la efectividad y cuantía de los mismos. Así, indica que respecto de la cuenta “Asignaciones especiales” esta aparece reflejada en el balance tributario al 31 de diciembre de 2010 bajo el número 5.2.01.02 y agrupa diversos ítem: Aguinaldos, asignación de caja, asignación de colación, asignación de sala cuna, asignación de movilización, canasta familiar y suscripciones, graficando sobre el punto un cuadro a fojas 553. Agrega además, que respecto a la sala cuna la Superintendencia de Seguridad Social ha establecido que tratándose de un “Bono Sala Cuna”, éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo, en este caso no se trata de una remuneración y por ende no siendo imponible, no se debe incluir en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral; en cambio, si el pago del denominado bono de sala cuna no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. Luego agrega “El tema tributario no lo he estudiado”. Posteriormente, en cuanto a la “asignación por pérdida de caja”, ésta de acuerdo al artículo 41 inciso 2 del Código del Trabajo, no constituye remuneración, por lo que no es imponible. Respecto de la “canasta familiar” sería una remuneración en especie, afecta a cotizaciones previsionales. Posteriormente, se refiere a la cuenta “Indemnizaciones del Personal” y dice que acompañó para probarla 25 carpetas del personal desvinculado de la compañía durante el año 2010, no objetadas de contrario, adicionalmente el Libro de Honorarios, Balance General de ocho Columnas, comprobantes contables y un CD con la información escaneada de los pagos en AFP, Isapre, Fonasa, Caja de Compensación, AFC, Mutual de Seguridad, Formularios 29 y Libro de Remuneraciones. Agrega que la prueba no fue ponderada en especial el respaldo de los finiquitos suscritos entre el trabajador e Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.(SIC).

2º) Que para una adecuada comprensión del asunto debatido en juicio, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos hizo un control de la rebaja como gasto por remuneraciones a la reclamante contribuyente de primera categoría. Ello demostró que Inmobiliaria Pampa y Mar S.A. rebajó como gasto por remuneraciones código 631 Formulario 22 la suma de $554.552.372 para el Año Tributario 2011 monto que era superior a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. Ello motivó la Liquidación Nº 11300000007. Las cuentas relacionadas con honorarios, remuneraciones y sueldos eran las siguientes: remuneraciones, asignaciones especiales, vacaciones, indemnizaciones al personal, comisiones y honorarios. De todas estas la sentencia de primer grado de acuerdo al informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, tuvo por justificadas en parte, solo las cuentas “remuneraciones” y “comisiones”, desechando en lo demás.

3º) Que tal como lo ha sostenido la sentencia de primera instancia, la contribuyente acompañó numerosa documentación para justificar sus gastos, sin embargo, pareciera que su propósito fuese que los sentenciadores tuvieran la responsabilidad de seleccionar qué documento corresponde a cada una de estas cuentas y luego relacionarlos además con los asientos contables, situación que escapa a la labor del juzgador. En efecto, frente a la imputación clara que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, correspondía a la reclamante elaborar adecuadamente su tesis de defensa, es decir, describir el gasto, para luego indicar con qué tipo de documentos lo prueba y el asiento contable del mismo para que de esta manera el tribunal pudiera hacer la ponderación de tales antecedentes y concluir si la tesis de defensa ha sido probada o no.

4º) Que en estrados, se insistió en la falta de ponderación de los antecedentes aportados, sin embargo sólo se hizo énfasis en dos de las principales cuentas de remuneraciones “Asignaciones especiales” e “indemnizaciones al personal”, silenciando argumentos respecto de las restantes.

5º) Que en cuanto a la cuenta “Indemnizaciones al personal” tanto en el recurso de apelación como en estrados se hizo referencia a 25 carpetas acompañadas que permiten dar cuenta de este gasto invocando como principal respaldo los finiquitos suscritos entre el trabajador e “inmobiliaria Parques y Jardines S.A.”. Al respecto esta Corte hace presente que esta Inmobiliaria no es la reclamante de autos que en esta designación ha habido un error de referencia. Revisadas las 25 carpetas aludidas solo constan fotocopias de finiquitos respecto de las trabajadoras Inés Olivares Gómez e Ingrid Meneses Pizarro, respecto de los demás trabajadores no existen acompañados a los autos los finiquitos debidamente firmados, como para acreditar los pagos invocados. En consecuencia, sólo se tendrá por justificado en esta cuenta los pagos siguientes: $791.742 por indemnización compensatoria a Inés Olivares Gómez y $1.123.052 por indemnización voluntaria a Ingrid Meneses Pizarro, desechándose en lo demás. De igual forma se tendrá por probados los pagos efectuados a estas dos trabajadoras por “vacaciones”, correspondiendo $229.335 a Inés Olivares y $93.009 a Ingrid Meneses.

6º) Que en cuanto a la cuenta “Asignaciones especiales”, ella no se tendrá por acreditada, primero por cuanto la “asignación de sala cuna” no aparece claro bajo qué modalidad la paga la reclamante, su monto individual y a qué trabajadores, sin perjuicio que los argumentos dados en la apelación no parecen claros, tanto es así que a fojas 553 se agrega la frase: “El tema tributario no lo he estudiado”. Respecto de la “pérdida de caja” y “canasta familiar” tampoco aparece el monto individual por trabajador, y el número de beneficiados con ella.

7º) Que de esta forma, esta Corte solo acogerá el pago por indemnizaciones y vacaciones de dos trabajadoras de acuerdo a lo razonado en el considerando quinto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se revoca en lo apelado la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 527 solo en cuanto desestimó por completo el gasto por cuenta “Indemnizaciones al personal” y “vacaciones” y en su lugar se tiene por justificado además de lo indicado en primera instancia, las siguientes sumas:

a) Indemnizaciones: $791.742 por indemnización compensatoria a la trabajadora Inés Olivares Gómez y $1.123.052 a Ingrid Meneses.

b) Vacaciones: $229.335 a Inés Olivares Gómez y $93.009 a Ingrid Meneses Pizarro.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia con declaración que la reliquidación que deberá hacer el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante es por Impuesto de Primera Categoría y no de Global Complementario como se dijo en el numeral IV del resolutivo de primer grado.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con los documentos traídos a la vista.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

Rol Nº 54-2016.-

No firma el Fiscal Judicial señor Norambuena, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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