SII Diección Regional Metropolitana Santiago Norte/comercial Crimaxca SPA - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Duodécimo al Vigésimo Quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva que acogió la reclamación deducida por el contribuyente Comercial Crimaxca Spa, y dejó sin efecto la Resolución Exenta N°242 (79) de cuatro de abril de dos mil dieciocho y la Resolución Exenta N°251 (81) de seis de abril de dos mil dieciocho. Señala que las resoluciones reclamadas no son un acto administrativo sujeto de reclamación tributaria, en tanto las referidas resoluciones ordenaron comunicar a Tesorería no dar curso a la devolución de IVA Exportador solicitada por el contribuyente, en los términos que prevé el inciso tercero del artículo 5 del Decreto Supremo N°348 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1975, y da inicio al plazo de 25 días para la ejecución de medidas de fiscalización. De acuerdo con ello, las resoluciones en cuestión no tienen el carácter de terminal, pues ningún pronunciamiento definitivo de la autoridad contiene acerca de la improcedencia de la devolución solicitada, sino que, por el contrario, constituyen un acto de trámite que tiene por objeto que se abra un nuevo estadio del proceso para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza sus facultades de fiscalización en lo que se denomina proceso de Fiscalización Especial Previa. En este sentido, no se dan las condiciones que exige el artículo 124 del Código Tributario para entender reclamable la resolución. Además, el Procedimiento General de Reclamaciones no es el medio idóneo para reclamar los vicios que pudieren darse al disponer el proceso de fiscalización, dado que los hechos indicados por el contribuyente sobre el particular deberían haber sido objeto de un Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario. Con todo, señala que el Servicio de Impuestos Internos sí cumplió con los supuestos del Decreto Supremo N°348/75 para disponer el Proceso de Fiscalización Previa en tanto en la fecha de la resolución reclamada existía un procedimiento de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte según da cuenta el Oficio Reservado N°285 de 2018, procedimiento que es el que fundamenta la decisión posterior de deducir querella. Adicionalmente, copia la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos donde constan las anotaciones causal 41 sobre inicio de investigación administrativa con fecha previa a la solicitud de devolución del contribuyente.
Segundo: Que, como antecedentes adicionales, ante esta Corte, la reclamada acompañó copia de la Resolución N°676 de 6 de agosto de 2021 y de la Resolución N°693 de 11 de agosto de 2021, haciendo presente que se trata de las resoluciones finales que se pronuncian de manera definitiva respecto de las devoluciones de IVA exportador solicitadas por el contribuyente. En este sentido, indica que a partir del proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, se emitieron por este último las Citaciones N°230 y N°231, que se encuentran acompañadas al juicio, y que fueron notificadas previo al vencimiento del plazo de 25 días hábiles establecido en el inciso cuarto del Decreto Supremo Nº348/75, las que luego dieron origen a las resoluciones finales, y que son los actos susceptibles de reclamo.
Tercero: Que, consta del proceso lo siguiente:
a) Que mediante las Resoluciones N°242 (79) de 4 de abril de 2018 y N°251 (81) de 6 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos comunicó al Servicio de Tesorerías la decisión de no autorizar la devolución de IVA Exportador solicitada por el contribuyente respecto de los periodos enero y febrero de 2018, respectivamente, a objeto de concretar actuaciones encaminadas a subsanar o sancionar los reparos que se hubieren identificado, fijándose plazo al efecto de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo N°348/75.
b) Que el contribuyente interpuso reclamo tributario contra las resoluciones referidas en el literal anterior.
c) Que con fecha 4 de abril y 6 de abril de 2018 respectivamente, mediante las Resoluciones Exentas N°242 (79) y N°251 (81), el Servicio de Impuestos Internos comunicó la decisión de acceder sólo en parte a las devoluciones de impuestos de los periodos enero y febrero de 2018 por existir impugnaciones pendientes a los créditos fiscales IVA invocados por el contribuyente.
d) Que con fecha 3 y 8 de mayo de 2018 respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Citaciones N°230 y 231 en relación con aquella parte de las devoluciones para los referidos periodos que fueron impugnadas, a fin que el contribuyente presentase toda la documentación que acreditase las partidas citadas que no hubieren sido acompañadas en su oportunidad, esto es, dando cuenta de la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal.
e) Que con fecha 6 y 8 de agosto de 2021 respectivamente, el Servicio de Impuestos Internos dictó las Resoluciones N°676 y N°693, respectivamente, en virtud de las cuales declaró improcedente la utilización de créditos fiscales, por un monto de $69.175.629 para el periodo de febrero de 2018 y por un monto de $180.333.021 para el periodo de enero de 2018.
Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N°348 del Ministerio de Economía de 1975,
como regla general y cumpliéndose los requisitos que la ley establece al efecto, Tesorería tiene un plazo de 5 días hábiles para pagar la devolución de IVA Exportador. Con todo, por disposición del artículo 5 del referido texto legal, dicho plazo no será aplicable en caso que el Servicio de Impuestos Internos disponga una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita. La misma disposición regula los casos en que el referido organismo puede disponer tal proceso de fiscalización previa, entre ellos, tratándose de contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario. A estos efectos, dentro del mismo plazo de 5 días hábiles, el Servicio de Impuestos Internos deberá requerir los antecedentes pertinentes al contribuyente. Dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, el Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para la devolución, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello. Establece asimismo la norma que, si el Servicio de Impuestos Internos se pronunciare negando total o parcialmente la devolución solicitada, deberá dentro de un plazo adicional de 25 días hábiles, concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.
Quinto: Que según aparece de la norma legal comentada, la resolución del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual comunica a Tesorería que no resulta aplicable el plazo de 5 días hábiles para pagar la devolución requiriendo al contribuyente para que presente los antecedentes para proceder a la fiscalización de la devolución solicitada no es un acto terminal, en cuanto la misma no tiene por objeto denegar la devolución en comento sino solo suspender su pago mientras se lleva adelante el respectivo procedimiento de fiscalización, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos. Luego, el Servicio de Impuestos Internos comunicará la decisión respectiva a Tesorería, y en caso de denegatoria, aun parcial, como ocurrió en esta ocasión, debe concretar actuaciones encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, lo que se concretó en el caso de la especie mediante la emisión de las respectivas citaciones. De esta manera, el acto terminal reclamable corresponde en este caso a las Resoluciones N°676 y N°693, ambas de 2021, que se pronuncian definitivamente respecto de la procedencia del crédito fiscal que sustenta las solicitudes de devolución.
Sexto: Que en efecto, las resoluciones reclamadas no contienen un pronunciamiento definitivo de parte de la autoridad tributaria respecto de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, sino que constituyen actos de mero trámite en cuanto dan lugar a un proceso de fiscalización previo a fin que aquella lleve adelante las acciones necesarias para determinar la procedencia del derecho invocado, lo que será resuelto mediante un acto administrativo posterior que sí es susceptible de reclamación.
Séptimo: Que de esta manera, cabe concluir que los actos objeto del presente reclamo no son de aquellos susceptibles de reclamación de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario por lo que deberá rechazarse el reclamo por improcedente.
Octavo: Que conforme a lo señalado, se omite pronunciamiento respecto a las alegaciones sobre la procedencia del crédito fiscal invocado por el contribuyente como sustento de su pretensión de devolución, lo que será materia del juicio respectivo en caso que el contribuyente ejerza su derecho a reclamar las Resoluciones N°676 y N°693, ambas de 2021.
Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, se resuelve que se revoca la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, en los autos RIT GR-16-00055-2018, por la cual se acogió la reclamación deducida por el contribuyente Comercial Crimaxca Spa, y dejó sin efecto la Resolución Exenta N°242 (79) de cuatro de abril de dos mil dieciocho y la Resolución Exenta N°251 (81) de seis de abril de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con costas.
Redactó la abogado integrante señora Gloria Flores Durán.
Regístrese y en su oportunidad devuélvanse.
Rol N° Tributario y Aduanero-54-2020.-.