Saide Abusleme con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo contenido en el motivo 15° que se inicia con la frase “Atendido lo expuesto” y termina con el guarismo “671.000”, que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por Manuela Lara Álvarez, abogada del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primer grado de 7 de noviembre de 2024, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 16-9-0001466-3, RIT GR-18-00175-2016, que acogió en parte el reclamo, sólo en lo relativo a la inversión realizada por el contribuyente consistente en un estacionamiento por $7.000.000, y ordenó modificar las liquidaciones reclamadas respecto de los agregados efectuados a las bases imponibles del tributo de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario.
Segundo: Que, como consta de autos, el Servicio cuestiona el origen de los fondos destinados a financiar dos bienes raíces: la adquisición de un departamento en la comuna de Providencia por $61.000.000, de 9 de julio de 2012; y la compra de un estacionamiento en la comuna de Providencia, por $7.000.000, de 14 de diciembre de 2012, emitiendo en consecuencia las Liquidaciones N°40 y N°41, por diferencias de impuestos ascendentes a $33.329.395, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por el año tributario 2013.
Tercero: Que, por su parte, la sentencia recurrida decide en su motivo 15 eliminar el agregado por concepto de “Inversión en Bien Raíz rol 531-583 no justificada” por $7.000.000, confirmando el agregado denominado “Inversión en Bien Raíz rol 6363-160 no justificada” por la suma de $61.000.000.
Cuarto: Que, en lo medular, el contribuyente alegó en su reclamo que, el 30 de noviembre de 2011, el Banco de Chile le otorgó un crédito por $61.237.737 y que, en esa misma fecha, adquirió una cuota del 50% de un inmueble ubicado en la comuna de Las Condes cuyo precio total de adquisición ascendió a $175.000.000.
Agrega seguidamente que el 9 de julio de 2012, la misma entidad le otorgó un segundo crédito por $50.900.834, con el cual habría adquirido el departamento de la comuna de Providencia por $61.000.000.
Finalmente, precisa el contribuyente que el 14 de diciembre de 2012 suscribió una escritura pública de compraventa del estacionamiento N°177 en la suma de $7.000.000, dineros cuyo origen se justificaría con los mutuos otorgados por el Banco de Chile, los que se encuentran documentados mediante dos pagarés, en los cuales se pactaron los intereses y cuotas del crédito.
Quinto: Que, por su parte, la reclamada indica -en síntesis- que el solo hecho de que existan dos créditos cursados por un banco no permite dar por acreditado el origen de los fondos cuestionados, ya que, en forma coetánea al otorgamiento de esos mutuos, el reclamante realizó otra inversión, al adquirir el 50% de otro inmueble en la comuna de Las Condes en la suma de $87.500.000 el 30 de noviembre de 2011.
Sexto: Que, entrando al fondo de la decisión en alzada y para una adecuada resolución del asunto sub lite, resulta ilustrativo referirse a las sumas de dinero obtenidas por el contribuyente vía préstamo, pues son esos los fondos que la reclamante invoca para justificar las dos inversiones que se cuestionan por el Servicio de Impuestos Internos.
Así, resulta ser un hecho no controvertido y reconocido por el propio contribuyente que el 30 de noviembre de 2011 obtuvo un crédito por $61.237.737 y, que ese mismo día, compró el 50% del inmueble Rol Nro.600-27, de la comuna de Las Condes, cuyo precio total ascendió a $175.000.000, es decir, realizó una inversión efectiva de $87.500.000, cuyo origen de fondos el Servicio de Impuestos Internos no cuestiona en las liquidaciones de autos.
De esta manera, ante la ausencia de otras fuentes de ingreso debidamente acreditadas, los recursos obtenidos mediante el préstamo de noviembre de 2011 quedan completamente agotados y destinados en su integridad a la adquisición del bien raíz aludido, generándose incluso un déficit o faltante de $26.262.263 para los períodos siguientes.
Resulta también ser un hecho cierto que, posteriormente, el 9 de julio de 2012, el contribuyente obtuvo un segundo préstamo por la suma $50.900.834, el cual, según señaló el propio contribuyente en su reclamo, fue destinado a “reforzar” el primer mutuo de noviembre de 2011.
Esto último resulta relevante puesto que, al sostener aquello, da a entender que los fondos obtenidos en esa segunda operación crediticia no se destinaron a la compra de otro inmueble, sino que a refinanciar el crédito de noviembre de 2011, el cual, como ya se dijo, quedó asociado íntegramente a la adquisición de otro inmueble en la comuna de Las Condes.
Séptimo: Que, de esta manera, era de carga del contribuyente acreditar que las inversiones en bienes raíces realizadas entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, efectivamente quedaban cubiertas con los fondos obtenidos vía préstamo en noviembre de 2011 y julio de 2012, máxime considerando que en el tiempo intermedio el actor no demostró otros ingresos disponibles que le permitieran justificar sus gastos de vida y capacidad económica para soportar las cuotas mensuales que se obligó a pagar al Banco de Chile.
A mayor abundamiento y solo para efectos ilustrativos, si se efectúa una simple operación aritmética global, resulta que en el período fiscalizado (noviembre de 2011 a diciembre de 2012), el contribuyente reconoce que efectuó tres compras de bienes raíces que en total suman $155.500.000, inversiones que pretende justificar con dos mutuos que en conjunto ascienden a $112.138.571, lo que en términos prácticos se traduce en un déficit de fondos de $43.361.430.
De esta manera, a juicio de esta Corte, los préstamos que invoca el contribuyente no resultan ser suficientes para cubrir la compra del estacionamiento por $7.000.000 en diciembre de 2012, a diferencia de lo que concluye el tribunal a quo en la sentencia que se revisa.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca sin costas la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, RUC N° 16-9-0001466-3, RIT N° GR-18-00175-2016, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente el reclamo del contribuyente Jaime Jorge Saide Abusleme, confirmándose las Liquidaciones N°40 y 41, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la Unidad de Providencia de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante Jorge Hales de la Fuente.
Rol Nro. 543-2024 (Tributario y Aduanero).
No firma el señor Jorge Hales de la Fuente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.