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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 55-2022

Rentas y Desarrollo Aconcagua SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente Lte

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
55-2022
Fecha
21 de julio de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos ingreso de Corte Rol N° 55-2022, seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT GR 15-00112-2021, caratulados “Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, mediante sentencia de veintisiete de diciembre pasado, el juez titular de dicho tribunal resolvió acoger el reclamo tributario interpuesto contra la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 Bis de la Ley Nº 17.235 y el giro del impuesto Folio Nº 6415801, de 4 de junio de 2021, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio, dejando en consecuencia sin efecto el señalado acto administrativo, sin costas.

Contra la citada sentencia la parte reclamada interpone sendos recurso de casación en la forma y apelación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: El recurrente invoca como causal de nulidad formal la prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por cuanto estima que el sentenciador omitió la decisión del asunto controvertido en los términos planteados en el libelo pretensor.

Expone que el contribuyente reclama sobre la incorrecta aplicación del impuesto en relación a tres inmuebles, a saber, Rol Nº 2211-738 ubicado en la ciudad de Chillán, Rol Nº 7449-62 en la comuna de Puente Alto y Rol Nº 5027-266 de la cuidad de Punta Arenas. Sostiene que la petición principal del actor fue que se dejase sin efecto la Sobretasa y el correspondiente giro del impuesto, argumenando para ello que los bienes raices no eran de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, el juzgador nada resolvió en la sentencia definitiva acerca de dos inmuebles, a pasar de formar parte de la controversia y encontrarse expresamente incluidos en la resolución que recibió la causa a aprueba.

Expone que el fallo incurre en el vicio que se denuncia, al no haberse emitido en conformidad a la ley, pues omite la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio.

En cuanto al agravio, el recurrente arguye que yerra el juzgador al acoger íntegramente la acción por cuanto los hechos asentados en el juicio dan cuenta que el contribuyente no acreditó que los bienes raíces situados en Chillán y Punta Arenas hayan sido transferidos a terceras personas, debiendo entenderse que continúan formando parte de la Sobretasa y del giro asociado, que el sentenciador dejó sin efecto en su totalidad.

El sentenciador -continúa- no se pronunció sobre las alegaciones de su parte, vulnerando con ello el principio de inexcusabilidad, incurriendo en este caso en el vicio denominado “citra petita”, siendo procedente -a su entender- invalidar la sentencia de primer grado.

Segundo: Que el recurso de casación en estudio deberá necesariamente ser desestimado, toda vez que los hechos sobre los cuales se construye el argumento del recurrente, no constituye el vicio denunciado. En efecto, esta causal formal tiene lugar cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido, pero no concurre si la decisión objetada resuelve la controversia acogiendo, precisamente, la acción intentada, como acontece en el caso que se revisa y se desprende claramente de lo resolutivo del fallo impugnado.

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, este tribunal no puede dejar de advertir que efectivamente en el motivo Noveno de la sentencia el juzgador correctamete determina cual es el asunto controvertido, individualizando los tres inmuebles cuya titularidad en el dominio desconoce la reclamante. En los fundamentos Décimo y Undécimo cita la normativa aplicable; luego reitera en el considerando Décimotercero la individualización de los inmuebles de Chillán, Puente Alto y Punta Arenas, pero en los motivos siguientes alude únicamente al Rol Nº 7449-62, ubicado en Avenidas Las Nieves 02196 Cs 62, Monte Verde, de la comuna de Puente Alto, estableciendo que fue enajenado con anterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por ello la autoridad tributaria determinó equivocadamente la base imponible de la Sobretasa y, en consecuencia, el monto del giro cursado. En el contexto descrito, es la decisión la que carece de fundamentos, por cuanto determina acoger íntegramente la acción y dejar sin efecto la Sobretasa aplicada y el giro de impuesto Folio 6415801, sin que el sentenciador exponga los razonamientos fácticos y jurídidicos que sustenten esa decisión, pues nada dice en relación a los dos restantes bienes raíces. El vicio constatado no fue alegado por el recurrente en el libelo de nulidad, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento por esta vía.

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, al haberse interpuesto también por el reclamado recurso de apelación, el que se sustenta en similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, lo obervado deberá ser subsanado por esa vía.

Cuarto: Que de lo antes razonado fuerza es concluir el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el reclamado.

II.- En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y se tiene, además, presente:

Quinto: Que relación el inmueble ubicado en la cuidad de Chillan, éste corresponde al Rol Nº 2211-738, dirección Brisas Mediterráneas 1295 LT B2-D1, sitio eriazo, inscrito a fojas 7625, Nº 5860, del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. El contribuyente para acreditar sus afirmaciones acompañó escritura pública de 30 de junio de 2016 en la cual consta que la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. vendió al reclamante, entre otros inmuebles, el que se individualiza como Lote B-2 D-1 (Rol Nº 2211-738). En el mismo instrumento, el comprador vende los inmuebles a Inmobiliaria Quebec Limitada, pero no incluye el Lote antes individualizado, pues lo traspasado corresponde el Lote B2-D2 y no al B2-D1. Lo anterior se ratifica con el Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad, correspondiente al segundo semestre del año 2021, donde el inmueble se mantiene a nombre de la reclamante.

Sexto: Que en cuanto al inmueble de la cuidad de Punta Arenas, este corresponden al Rol Nº 5027-266, de Prolong Ovejero LT 1 B-4, sitio eriazo, inscrito a fojas 1439, Nº 2508 de 2016, del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa localidad. Además, se acompañó a la causa escritura pública de venta de 1 de junio de 2018, por la cual la reclamante vende a Constructora Salfa S.A. el Lote C, resultante de la subdivisión del Lote 1 B-4, dando lugar a los Lotes A, B y C. Por consiguiente, no existe prueba suficiente para concluir que el Lote asociado al Rol antes indicado haya sido transferido en su totalidad, y por ende, que al 31 de diciembre de 2019, el reclamante no era su dueño.

Séptimo: Que conforme a lo que se viene razonando, el reclamo del contribuyente debe ser acogido parcialmente por cuanto -siendo de su cargo- únicamente logró acreditar la transferencia del inmueble ubicado en la comuna de Puente Alto, resultado insuficiente la prueba aportada para concluir -por otro lado- que los inmuebles ubicados en la cuidad de Chillán y Punta Arenas e individualizados en el acto reclamado, fueron transferidos a terceros con anterioridad al 31 de diciembre de 2019. En el contexto descrito, corresponde se mantengan los citados bienes raíces en la base imponible del giro del impuesto impugnado, correspondiendo eliminar únicamente el de la comuna de Puente Alto, Rol 7449-62.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 132 y 140 del Código Tributario y 144, 160, 768 y 772 del Código de procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-15-00112-2021, RUC 21-9-0000627-1.

II.- Que se confirma la señalada sentencia con declaración de que el reclamo queda acogido parcialmente y, en consecuencia, se dispone eliminar de la base del impuesto para el cálculo de la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley Nº 17.235, únicamente el inmueble de la comuna de Puente Alto.

El Servicio de Impuestos Internos emitirá un nuevo acto administrativo y rectificará el correspondiente giro del impuesto.

Redactó la ministra señora González Troncoso.

Regístrese y comuníquese.

N°Tributario Y Aduanero-55-2022.

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