Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro / Herrera Agurto Maryon
Texto de la sentencia
Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Que además de los fundamentos dados en la sentencia en alzada, compartidos por esta Corte, es un hecho que consta de autos y que lleva a la absolución, la ausencia de idoneidad de la conducta para cometer la infracción por parte de Marión Stephanie Herrera Agurto, dado la imposibilidad de obtener el resultado de devoluciones indebidas de impuesto; en efecto, la conducta es atípica, al no existir ningún peligro en ese sentido, pues, tal como lo refiere el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 11 vuelta, la denunciada, con fecha 30 de julio de 2015, rectificó su declaración de renta suspecta, quedando vigente el folio 60894145, lo que consta a fojas 6 del cuaderno de pruebas, en dicha declaración rectificatoria, la contribuyente eliminó toda la información detallada en cuanto a las devoluciones, dejando su nueva declaración rectificatoria en blanco. En consecuencia, tal hecho de la causa, no solo demuestra la equivocación, sino, además, su voluntad de volver en todo caso a los cauces del derecho, desactivando todo peligro y sin que los actos realizados hasta la rectificación de la declaración, configurasen por sí mismos una contravención sancionada por la ley.
Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 41 y siguientes de autos.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar la resolución apelada, y en su lugar acoger el acta denuncia N° 17 de 30 de septiembre de 2016, en contra de la contribuyente Marion Stephanie Herrera Agurto, por las siguientes consideraciones:
1°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Tributario son causales atenuantes de responsabilidad penal que la infracción a la norma tributaria no haya acarreado perjuicio al interés fiscal.
Lo anterior, redunda en que la ausencia de perjuicio al interés fiscal no implica, como lo considera el juez a quo, un impedimento para configurar la infracción tributaria, sino que únicamente una modificación en el iter críminis de la conducta desplegada, pudiendo considerar la infracción al artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario que se denuncia en estos autos como frustrada.
2º) A mayor abundamiento, para los efectos de la sanción, ante la imposibilidad de aplicar la contemplada en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario que se calcula en relación al monto de lo defraudado, es posible acudir a la figura residual del artículo 109 del mismo cuerpo legal que dispone que cuando una infracción no tiene señalada una sanción específica, se aplicará una multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual, o hasta el triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero N°56-2018.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.