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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 57-2017

Inversiones Cerro Dieciocho S.a./servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
57-2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 51

Cincuenta y uno

C.A. de Santiago

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, por la reclamante Inversiones Cerro Dieciocho S.A., en relación a los autos seguidos ante el Sr. Director Regional y Juez Tributario Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rol 10.456-2012, quien interpone un recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de enero de 2017, notificada a el 10 de febrero del año en curso, en cuya virtud se resolvió declarar inadmisible un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal a quo y que resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo deducido por mi representada en contra de la Liquidación N° 358 de 13 de julio de 201.

Pide se ordene conceder el referido recurso de apelación y darle la tramitación que en derecho corresponde, para que en definitiva se revoque la sentencia recurrida y se anule la Liquidación N° 358 de 13 de julio de 2012 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y se valide en su totalidad la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría presentada en tiempo y forma, respecto del año tributario 2011.

Funda su pretensión señalando que el 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia de primera instancia, la cual resolvió hacer lugar en parte al reclamo deducido por la recurrente, ordenando al SII dejar sin efecto la Resolución Exenta N°3127 de 23 de abril de 2012 y confirmó la Liquidación impugnada.

Agrega que tras lo anterior, dedujo en tiempo y forma, de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, recurso de reposición con apelación en Subsidio con fecha 6 de enero del presente año.

Finalmente, el 10 de enero pasado, el Sr. Director Regional y Juez Tributario Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación deducido, aduciendo que el plazo para interponerlo era de 10 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia, en cuyo caso el plazo para interponer dicho medio de impugnación procesal habría vencido el día 31 de diciembre último.

Añade que el razonamiento del tribunal a quo implica darle validez jurídica al texto del artículo 139 del Código Tributario vigente en la Región Metropolitana únicamente hasta el 4 de febrero de 2013, en cuyo caso efectivamente el plazo establecido por el legislador para recurrir de apelación en contra de una sentencia definitiva era dentro del término de 10 días contados desde la fecha de notificación, la que en este caso se efectuó por cédula el día 20 de diciembre de 2016.

Hace presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, la regla general en cuanto a la vigencia temporal de una ley procesal, es que éstas rigen “in actum”, en plena concordancia con el principio de irretroactividad de las leyes, lo que dicho en términos estrictamente normativos, importa que las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores del momento que deben empezar a regir.

Agrega que el legislador ha previsto ciertas excepciones, en relación a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. A este respecto, señala que tratándose de ciertas hipótesis normativas excepcionales y contrarias a la regla general, ellas deben interpretarse de modo restrictivo, precisando que el concepto “términos”, se refiere a los plazos judiciales; “actuaciones”, a los actos procesales; y “diligencias”, a los actos procesales ordenados por una resolución judicial.

Advierte que en ninguna de las tres hipótesis precitadas se encuentran comprendidos los recursos procesales como el de apelación, en cuyo caso rige la ley vigente al tiempo de su interposición, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 que Perfecciona la Justicia Tributaria, que entre otros preceptos modificó el texto del artículo 139 del Código Tributario, no se estaba próximo a la dictación y notificación de la sentencia definitiva de primer grado, lo que implica que no habían plazos corriendo, actuaciones o diligencias ordenadas por resolución judicial que dijeran relación con el recurso de apelación.

Concluye señalando que respecto del recurso de apelación deducido corresponde aplicar el texto vigente del artículo 139 del Código Tributario el que prevé que: “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación”.

Segundo: Que evacua su informe don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en su calidad de Juez Tributario, quien expone que el 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia definitiva en los autos rol N°10.439-2012 y 10.456-2012, resolución que fue notificada por cédula el día 20 de diciembre de 2016.

Agrega que el 6 de enero de 2017, la parte reclamante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la sentencia definitiva citada y el 10 de enero de 2017, mediante resolución notificada por carta certificada, enviada el 6 de febrero de 2017, fue declarada inadmisible la presentación anterior, por extemporánea.

Precisa que por aplicación del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322, la norma vigente del artículo 139 del Código Tributario a la fecha de interposición del reclamo establecía como plazo para interponer el recurso de apelación el de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia.

Hace presente que el inciso primero del artículo 139 referido, fue reemplazo por la Ley N°20.322 para la aplicación de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que entraron en funcionamiento en la Región Metropolitana el 1 de febrero de 2013.

Destaca que el plazo para recurrir de reposición con apelación subsidiaria es de 10 días, como lo establece el artículo transitorio de la Ley N°20.322 y no de 15 días por encontrarse vigente la tramitación del reclamo una vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros entraron en vigencia en la Región Metropolitana, motivo por el cual, el plazo para interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio expiró el 31 de diciembre de 2016, a la medianoche.

Estima que la decisión de declarar extemporánea la apelación se ajusta a derecho y al procedimiento general de reclamaciones, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 139 del Código Tributario vigente a la época de interposición del reclamo, precepto atingente a este caso, criterio ratificado pr esta Corte en causa rol ingreso Corte N°5725-2016.

Tercero: Que de acuerdo con el mérito de lo discutido, y no obstante lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes, en lo que refiere a la aplicación in actum de la ley procesal, lo cierto es que el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.322 dispone expresamente que: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo”, de lo que se desprende, nítidamente, que dicha norma pretende hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley que regulaban el procedimiento, normas dentro de las cuales se encuentran aquellas que regulan la forma y plazo para la interposición de los recursos.

De lo anterior, se puede colegir que estando pendiente el proceso en que incide el presente recurso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe aplicarse a su respecto íntegramente la normativa imperante en ese entonces, esto es, y en el caso que le convoca a esta Corte, el artículo 139 del Código Tributario que permite impugnar mediante recurso de apelación la sentencia definitiva en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación.

En consecuencia, aun considerando todos los feriados que se señalan en el arbitrio intentado, el plazo para interponer el recurso de apelación venció, impostergablemente, el 31 de diciembre de enero de 2016, motivo por el cual, la apelación presentada el día 13 de enero pasado es extemporánea.

Cuarto: Que, lo anterior cobra fuerza al establecerse en el acápite final de dicho artículo 2 transitorio la posibilidad de recurrir a los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, ejerciendo el llamado “derecho de opción” que prescribe el inciso segundo de la citada norma, lo que permitía no sólo someter dicha materia al conocimiento de la nueva judicatura especializada, sino también a las normas que regulan el nuevo procedimiento establecido, cuestión que pudo haber ejercido el reclamante de autos si estimaba que las normas anteriores no respondían a sus requerimientos.

Quinto: Que, finalmente, conviene poner de relieve que las disposiciones transitorias de una ley tienen por objeto delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal en que va ínsita; determinar la aplicabilidad, pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y, sirve para delimitar la ultra actividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia.

En suma, resulta evidente que la norma transitoria que dispuso la pervivencia de las disposiciones procesales que regulaban el antiguo procedimiento de reclamación tributaria seguido ante el Director del Servicio, como Juez Tributario, tiene un carácter especial que prima por sobre la regla general contenida en le Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Por tal motivo, al establecerse que las causas pendientes de resolución a la entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se tramitarían conforme al “procedimiento vigente”, debe entenderse que el mismo corresponde a aquel regulado en la norma derogada y que para el caso que no ocupa, era el que regulaba como plazo para interponer la apelación el de diez días hábiles, motivo por el cual, el Juez a quo ha resuelto conforme a derecho, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código Tributario, y 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, en representación de Inversiones Cerro Dieciocho S.A.

Regístrese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-57-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Isabel Carrasco Andonie y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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