Servicio de Impuestos Internos/alid - Tomo IV - Vuelve a Tabla
CasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas: Se suprimen los considerandos Vigésimo Tercero a Cuadragésimo Primero.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1º) Que en la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2015 por esta Corte, en la causa rol Nº 154-2015, se revocó la sentencia dictada por el juez a quo en esta causa el día 9 de junio de 2015, en cuanto a dejar sin efecto la prescripción declarada de oficio en dicha sentencia recurrida, argumentando que al deducir reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, señalando además que los supuestos fácticos no fueron materia de controversia, como también se rechazó en esa sentencia de la Corte, la excepción perentoria de prescripción que opuso la parte reclamante en segunda instancia, disponiendo en definitiva que un juez no inhabilitado debía emitir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo por don Ricardo Alid Aleuy, en contra de las Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005.
2º) Que con fecha 17 de noviembre de 2015, la parte reclamante presentó en contra de la antes aludida resolución de segunda instancia, un recurso de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual ingresó con el Rol Nº 37.181-15, siendo rechazado el mismo, motivo por el cual quedó a firme la antes referida sentencia dictada por esta Corte el día 30 de octubre de 2015.
3º) Que el tribunal a quo en la sentencia recurrida en estos autos, de fecha 14 de enero de 2020, por mandato de la resolución de esta Corte, en la antes referida causa rol Nº 154-2015, debió pronunciarse sobre el fondo del reclamo de don Ricardo Alid Aleuy, lo que no hizo y volvió a declarar la prescripción de las acciones de cobro de las Liquidaciones Nº 478, 479 y 480, lo que no es procedente, dado que esa materia ya fue resuelta de la forma señalada en el considerando primera de esta resolución. A su vez, tampoco es procedente dejar sin efecto las Liquidaciones Nº 478, 479 y 480 de 26 de marzo de 2005, como se hace en esa sentencia que se impugna, debido a que fue destruida la correspondiente carpeta administrativa, como se señala en el certificado acompañado a fojas 702, dado que con ello no se logra deducir como expresa el juez a quo, en cuanto a que se dejaría a la reclamante en la indefensión, en circunstancia que se rindió abundante prueba en estos autos respecto de los hechos controvertidos.
En cuanto a la excepción de prescripción:
4º) La parte reclamante en estos autos opuso la excepción perentoria de prescripción, el día 23 de junio de 2021, de conformidad con lo que se establece en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundando esa excepción de prescripción, en que se ha vulnerado su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del “debido proceso”, por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política, toda vez que desde que se interpuso el reclamo, esto es, el 6 de junio de 2005 y hasta la fecha han transcurrido más de 16 años, por causas no imputables a la parte reclamante y que si son imputables - en gran parte del transcurso del tiempo- al Servicio de Impuestos Internos, agregando además, que se habría destruido la documentación original aportada por su parte, entre ellas, sus libros de contabilidad, lo que obviamente es de mucha gravedad, afectando el debido proceso. Señala, que lo dicho debe llevar a concluir que el procedimiento de autos no se adecúa a la preceptiva contenida en el artículo 8.1 del referido Tratado Internacional ratificado por Chile. Agrega que ello es así, por cuanto tal plazo de más de 16 años excede todo lo razonable, infringiendo el Nº 1 del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, que señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Expresa que ya existe consenso en la jurisprudencia de que un proceso de reclamación tributaria no puede extenderse por más de 10 años, siendo ese el plazo que se ha estimado como razonable para la sustanciación de la determinación fiscal, por lo cual nos encontraríamos frente a un caso que encuadra en tal preceptiva, pues dicho plazo ya está cumplido atendido que el reclamo se presentó con fecha 6 de junio de 2005. Es por ello, destaca que debe declararse la prescripción de la acción fiscalizadora ( prevista en el artículo 200 del Código del ramo) con declaración de que las liquidaciones reclamadas no se pueden mantener vigentes, ni podrán girarse los impuestos en ellas contenidas, por estar afectados por la aludida prescripción y, asimismo, solicita que sea declarada la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, por no ser aplicable en este caso la suspensión de ninguna de aquellas prescripciones, con declaración de que se prive de todo efecto o consecuencia jurídica a las liquidaciones reclamadas.
5º) Con motivo de la referida excepción perentoria de prescripción, la parte reclamada evacuando el respectivo traslado, señaló que la excepción debe ser rechazada, dado que ya existe pronunciamiento en estos autos, sobre una acción de prescripción basada en los mismos hechos que motivan esta nueva excepción de prescripción, la cual fue rechazada, como asimismo porque en este caso tampoco se configura lo que se denuncia como vulneración al debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como se establece en el 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable esta última convención en virtud del artículo 5 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a que ya existe pronunciamiento en esta causa respecto de una alegación de la recurrente similar a la excepción de prescripción, la parte reclamada agrega:
- La presente causa se lleva ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RIT: GR-15-00175-2014, RUC: 14-9-0001353-2, sobre la cual se emitió Sentencia de Primera Instancia con fecha 24.06.2015, basado en la prescripción de la acción de cobro del Fisco establecida en el Art.201 del Código Tributario.
- Sobre dicha Sentencia Definitiva se presentó Recurso de Apelación, al cual se le asignó Rol N° 154-2015. Esa Sentencia revocó el fallo de primera instancia, ordenando al Juez Tributario y Aduanero a que se pronunciara sobre el fondo del asunto deducido por don Ricardo Alid Aleuy.
- Aun más, el reclamante presentó en contra de dicha Sentencia revocatoria, un Recurso de Casación el cual se vio en la Excelentísima Corte Suprema bajo el Rol N° 37.181-15, el que fue favorable al Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado, respecto de la infracción al derecho a un debido proceso, la parte reclamada destaca que diversos fallos de la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, han señalado que es preciso tomar en cuenta respecto de esa vulneración, cuatro elementos a la hora de verificar la razonabilidad del plazo, los que no se dan en la especie. Esos elementos son: a) Complejidad del asunto; b) Actividad procesal del interesado; c) Conducta de las autoridades judiciales; d) Afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso.
6º) Que para estos efectos, se deben tener en consideración los siguientes sucesos acaecidos con motivo de la tramitación de esta causa:
· Que el día 28 de marzo de 2005, se emitieron las Liquidaciones N° 478, 479 y 480, que "reliquidan respecto del contribuyente el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004", cuyas diferencias ascenderían a $39.017.098 (foja101); $32.186.227 (foja 103); y $61.944.359 (foja 105), respectivamente.
· Que el día 6 de junio de 2005, el reclamante don Ricardo Alid Aeuy interpuso reclamo en sede administrativa, que se tramitó con el Rol N° 10.230-05 RL, en contra de la antes referidas Liquidaciones N° 478, 479 y 480.
· El 24 de octubre de 2011, a fojas 340, el Director Regional, como juez sustanciador, dejó sin efecto todo lo obrado, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, del Artículo 116 del Código Tributario.
· Que el reclamante el día 6 de agosto de 2014, ejerció el derecho a opción contemplado en el artículo 1° Nº 3, letras a y b de la Ley N° 20.752 y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 14 de ese mes y año, según se lee a fojas 432 (Tomo II).
· Que con motivo del ejercicio del antes referido derecho a opción, la causa fue remitida la Primer Tribunal Tributario Aduanero, habiendo este último dictado resolución el 14 de agosto de 2014, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, el cual fue evacuado el 5 de septiembre del mismo año.
· El 9 de julio de 2015, el tribunal de primera instancia dictó sentencia dejando sin efecto las antes referidas Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro, argumentando que “por lo expuesto por el reclamante, las normas legales citadas, principalmente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a juicio de ese sentenciador, es procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidación, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del mismo. Resulta contrario a los principios del debido proceso antes explicitados y desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la seguridad jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica. Que como se puede apreciar, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron más de 9 años, y respecto de los años tributarios fiscalizados que son los años tributarios 2002-2004, han transcurrido 14 años, quedando en evidencia la falta de juzgamiento y vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal. Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente, principalmente por la falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de órgano jurisdiccional de este tribunal, se consideran prescritas las liquidaciones en su totalidad y cualquier acción que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo, por tratarse de derechos superiores, esenciales que emanan de la naturaleza humana, establecidos en nuestra Constitución y en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
· Que en contra de la antes referida sentencia, la parte reclamada interpuso recurso de apelación y la parte reclamante opuso en segunda instancia la excepción de prescripción, señalando que el plazo de prescripción de la acción de cobro se cumplió el día 31 de marzo de 2014 y que a consecuencia de esa prescripción no se pueden girar ni cobrar los impuestos liquidados.
· El día 30 de Octubre de 2015, se dictó sentencia en segunda instancia, revocando la antes referida sentencia de 9 de junio de 2015, que hacía lugar al reclamo y en consecuencia, dejaba sin efecto íntegramente las antes aludidas Liquidaciones 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 y en su lugar se dispuso, que un juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don Ricardo Alid Aley en contra de esa liquidaciones.
· Con fecha 17 de noviembre de 2015, la parte reclamante presentó en contra de la antes aludida resolución de segunda instancia, un recurso de casación en el fondo ante la Excelentísima Corte Suprema, el cual ingresó con el Rol Nº 37.181-15.
· La Excelentísima Corte Suprema rechazó ese recurso de casación en el fondo, entre otras razones, por las siguientes: “…Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho del contribuyente Alid Aleuy a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución en relación al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones. En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable….”
7º) Que en este caso, la excepción de prescripción por vulneración al debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya fue descartada por la Corte Suprema, dando sus razones para ello, como asimismo también se descarta que hubiere operado en la especie la prescripción de la acción de fiscalización y de cobro, de conformidad con lo que se establece en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, dado que se emitieron las respectivas liquidaciones, se realizó el correspondiente requerimiento judicial y se encuentra interrumpida la prescripción, sin que se hubiere solicitado ni decretado el abandono del procedimiento, por inactividad en el mismo, motivo por el cual se rechaza la excepción de prescripción, presentada en esta instancia el día 23 de junio de 2021, por la parte reclamante.
8º) Que, desestimada la excepción de prescripción y también la infracción al debido proceso, por la destrucción de parte de la prueba, debe el juez no inhabilitado que corresponda emitir pronunciamiento sobre la reclamación de las aludidas Liquidaciones 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005, de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes al juicio y dictar la sentencia de primera instancia, cautelando el principio de la doble instancia, vigente en materia tributaria.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, escrita de fojas 1.161 y siguientes, que hace lugar al reclamo y, en consecuencia, deja sin efecto íntegramente las liquidaciones N° 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro, sin costas; y en su lugar, se declara que juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don Ricardo Alid Aleuy en contra de las aludidas aludidas Liquidaciones 478, 479 y 480 de 28 de marzo de 2005.‑
Acordado con el voto en contra de la Ministra (S) señora Ana María Osorio Astorga, quien estuvo por confirmar el referido fallo en virtud de sus propios fundamentos, considerando en particular el excesivo lapso transcurrido en la tramitación de la causa y que se trata de liquidaciones del año 2005.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad, con todos sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Ovalle.
Tributario y Aduanero N° 57-2020.‑
No firma la Ministra (S) señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.