Comercial Valencia Ltda/servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo sus consideraciones octava, décimo tercera, párrafo noveno; décimo cuarta párrafo tercero; décimo quinta párrafo cuarto.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que se ha impugnado el fallo dictado por el Sr. Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, por el cual se ha rechazado la pretensión del contribuyente que reclamó de la resolución N° 114000000001 del 19 de noviembre de 2012 por la cual el SII declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011.
2°) Las causas por las que el Recaudador negó la devolución, se concentran en las tres observaciones contenidas en la misma resolución administrativa.
Impugnadas en etapa de juicio, el contribuyente no aportó la prueba relativa a justificar que estas observaciones del SII, acompañando previo a la vista en segunda instancia, los documentos que el propio tribunal durante la exposición de motivos del fallo estimaba correspondía a la prueba que la parte reclamante debió rendir.
3°) La primera observación, misma que se contiene en el primer punto de prueba, está referida a los ingresos obtenidos y declarados del contribuyente.
4°) La testimonial deja en evidencia que la parte obtuvo rentas no declaradas - se admite ello por el contador de la empresa – en tanto que la otra testigo, se desvincula de la información aportada al Servicio de Impuestos Internos por no estar a cargo de preparar la declaración. La apelación, salvo reiterar la nómina de los documentos aportados, poco hace para controvertir los hechos con esa prueba, lo que deviene en ineficaz su alegación.
5°) Los esfuerzos en ambas instancias del contribuyente se concentraron en justificar que las reparaciones de los inmuebles de su propiedad que se vieron afectados por el terremoto, por el valor de gastos que detalla según factura desglosada en recuperación de gastos de reparación de propiedades, gestión y administración de propiedades deterioradas y recuperación de gastos de mano de obra por valor total de $195.987.050.
6°) La documental se estimó insuficiente por el Juez de la instancia, al tiempo que aquella acompañada en esta sede para ajustar su pretensión a la sugerencia del Tribunal, tampoco resulto eficaz para tal punto.
Los libros de remuneraciones dicen relación con los sueldos del personal de la sociedad, no con contratos de obra para tales reparaciones. Mas imperfecto resultan las múltiples hojas con “comprobante de egreso caja chica” que refieren pago de trabajadores por día, prueba del todo insuficiente para demostrar el correcto pago de los gastos que contabilizó.
Si a lo anterior se suma que las facturas aportadas en relación a proveedores de bienes o servicios eléctricos, mecánicos o de ferretería y construcción son genéricas, y otras versan sobre cuestiones accesorias como guardias de seguridad, compra de artículos electrónicos (teléfonos, pilas, rack audio, etc.) o transporte de pasajeros, se vuelve a concluir que prueba sobre el punto no se rindió, o al menos no una pertinente.
7°) No resulta diferente la alegación del apelante en lo que respecta a la reclamación por crédito por el pago de contribuciones de bienes raíces.
El Tribunal rechazó las pretensiones del contribuyente por no cumplir los requisitos del articulo 20 N°1 la ley de la renta. Baste para reforzar la decisión del Tribunal de primera instancia la simple comprobación de que el giro de la empresa informado al SII no comprende la explotación de bienes raíces, no importando las modificaciones contractuales al objeto social, pues ellas no se condicen con su giro “fabricación de artículos confeccionados de materias textiles”.
8°) Como corolario habrá de precisar que el recurrente insistió en estrados que el Juez le reprochó la ausencia de antecedentes que luego acompañó en esta instancia, sin haber valorado la prueba aportada, razón por la que esta Corte comprobando que ahora si ha agregado los libros y documentos que se detallaron en el fallo en alzada, debería accederse a su solicitud de devolución.
Tal aseveración yerra. Primero, porque aún cuando el sentenciador de manera imperfecta ha señalado la documentación que debió ser aportada (como si se tratara de un Inspector Fiscal que audita, y no de quien está llamado a resolver un conflicto esencialmente jurídico), en todo ha valorado su prueba precisando en la norma lo que debía probarse. Se equivoca también el recurrente, pues pudiendo valorar estos antecedentes conforme la regla de la sana critica, no se precisa en la petición de revisión los errores en la apreciación de los hechos o las inconsistencias en su análisis que permitan en alzada sustituir un fallo por otro.
9°) Resultando rechazadas las partidas de impugnación, procede confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, imponiendo las costas de la instancia por estimar que la parte no tuvo razones plausibles para litigar.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, en lo apelado la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, y su complemento de veinticuatro de enero de dos mil catorce, escrita de fojas 171 a 182, y a 202, con costas.
Redacción por la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 58- 2014.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.