Mdo Minera Holdings Spain S L con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes Lte Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
I.- En relación con el recurso de apelación de MDO Minera Holdings Spain S.L., en adelante MDO:
PRIMERO: Que la parte reclamante MDO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en un procedimiento de reclamación, que en lo resolutivo decidió modificar las liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, la primera referida a 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042 acciones serie B, determinó que la base imponible asciende a $50.294.321.130.- y el impuesto a retener asciende a $10.561.807.437.-; y, que respecto de la segunda liquidación, el sentenciador determinó que en cuanto a las 5.000 acciones serie B, el costo actualizado asciende a la suma de $9.939.367.-, dejando sin efecto la Liquidación signada N°17.
Para fines referenciales, el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, determinó diferencias por concepto de retención de impuestos adicional por rentas del artículo 60 inciso primero de la LIR, por el periodo noviembre de 2014, por $22.619.528.760.- y diferencias por concepto de impuesto único de primera categoría con tasa 21% por $1.289.436.-, totalizando $22.620.818.196.-, que con reajustes, intereses y multas asciende a $55.015.413.310.-, a la fecha de las liquidaciones.
SEGUNDO: Que la operación fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo lugar con ocasión de la fusión por incorporación de la sociedad contractual Minera Maricunga en Compañía Minera Maricunga según escritura de 2 de diciembre de 2014 de la 48 Notaria de Santiago, mediante la cual se tomó conocimiento de la enajenación de acciones de la sociedad absorbida efectuada por el socio Kinam Refugio Inc, cambio accionario generado por dos contratos de cesiones de acciones celebrados el 20 de noviembre de 2014, entre Kinam Refugio Inc., mediante la cual MDO adquirió una acción serie B en $0,000000019 y de la enajenante Bema Gold Holding Spain adquirió 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042.- acciones serie B, en $0,999999981, total precio ambas cesiones $1.-, correspondientes a un 58,24% de las acciones de Maricunga. Las cesiones de acciones se celebraron mediante escrituras públicas de 20 de noviembre de 2014, repertorios números 14.461 y 14.462 ante el Notario Público José Musalem Saffie.
TERCERO: Que la reclamante MDO para justificar el precio de adquisición de las acciones sostuvo ante el SII, y en esta causa de reclamación, que la operación se efectuó al valor corriente de plaza, indicando que entre los antecedentes se encuentra un informe emitido por Deloitte Tax LLP, de Canadá, denominado “Valuación del 58,2% de participación accionaria en Compañía Minera Maricunga, 30 de noviembre de 2014”, el que concluye que el precio de mercado de dicho paquete accionario fluctúa entre los valores negativos de USD1.425,000,00.- y USD 25.338.000,00.-, auditoría que se habría basado en deudas registradas en la contabilidad de la sociedad. Tal Informe para llegar a la conclusión de un valor negativo de las acciones enajenadas, considera un listado de pasivos o deudas por más de 283 millones de dólares, que se individualizan en los considerandos Decimo noveno a Trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, todas las cuales se habrían contraído con sociedades relacionadas al mismo grupo empresarial.
CUARTO: Que la reclamada SII para determinar los valores de las acciones de Maricunga realizó una tasación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, considerando que conforme al artículo 177 del Código de Minería, las acciones enajenadas constituyen un bien mueble, y que el vendedor es un contribuyente no residente ni domiciliado en Chile. Sostiene que el acto fiscalizado corresponde a un hecho gravado de acuerdo con el articulo 127 N°8 letra a) en relación con los artículos 58 y siguientes de la LIR, con un impuesto adicional y cuya obligación de retención recae en el comprador y agrega que las Liquidaciones reclamadas estimaron que el precio de un peso pactado por el 58,25% de la participación en la Compañía Minera Maricunga, se encontraba por debajo del valor de mercado, por cuanto en la valoración de la sociedad se habrían considerado deudas que esta compañía tenía con otras empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, muchas no acreditadas o que estaban prescritas o tenían un horizonte de valoración superior a 10 años o sencillamente no cumplían con el principio de plena competencia, y que el contribuyente retenedor de conformidad a los artículos 73 y 74 de la LIR, correspondiendo a la parte compradora MDO. De lo dicho, la parte reclamada SII, sostiene que el régimen tributario a aplicar por las 5.000 acciones de la serie B adquiridas el 18 de noviembre de 1992, es el impuesto de Primera Categoría en carácter de único y que respecto de las 7.406.329 acciones serie A y 44.950.043 acciones serie B adquiridas el 27 de octubre de 2014, el régimen es el general.
QUINTO: Que la reclamante MDO, dice en su apelación que impugnó las Liquidaciones números 16 y 17 por tres capítulos y que la sentencia contiene tres yerros los que consistirían en: i) Una retención jurídicamente inoponible y fácticamente imposible y cita el considerando Décimo cuarto, y sostiene que no desconoce la facultad establecida para el SII en el artículo 64 del Código Tributario, pero desconoce por imposibilidad fáctica y jurídica compeler al comprador a una retención de una parte del precio no pactado ni pagado y que si se quería hacer algún reproche relacionado con un precio que a juicio del SII no se convino en condiciones de mercado, la acción fiscal debió haberse dirigido en contra del vendedor de las acciones. Agrega que al interponer el reclamo tributario de autos, sostuvo que las Liquidaciones 16 y 17 demandaban el pago de más de cincuenta y cinco mil millones de pesos (calculados a abril de 2018), a título de impuesto de retención, es decir, no en su calidad de sujeto del tributo sino que como agente retenedor por no haber aplicado una retención del 35% sobre un precio que califica de inexistente y que es un hecho irredargüible que ni Kinam Refugio Inc., ni Mdo Minera Holdings Spain S.L. no pagaron los más de noventa y seis mil millones de pesos considerados por el SII como el valor en que debió haberse celebrado las compraventas de acciones sino que un peso, por los que resulta imposible pretender que el comprador de una acción de Compañía Minera Maricunga hubiese efectuado una retención millonaria respecto de un precio del que jamás dispuso.
Agrega que pese a la clara imposibilidad legal y fáctica de retener lo que no se tiene, la Liquidación N°16 reconviene a MDO por no haber obrado en 2018 como agente retenedor en una compra realizada cuatro años antes (en 2014) celebrada mediante escritura pública y en la que el precio fue $1, precio que sostiene era de mercado según informe de valoración realizado por el informe Deloitte, debido a que la sociedad comprada tenía un patrimonio negativo.
Referido a la obligación de retención de impuesto admite que, éstas se encuentran en los artículos 73 y 74 de la LIR y agrega que todas las obligaciones legales de retención exigen retener una parte del precio pagado y no todo el precio y tampoco obligan a retener una cantidad superior al precio pagado, añadiendo que no podría ser de otra manera, y que es indubitado que en el caso en cuestión la única base imponible sobre la cual MDO podría haber efectuado una retención era de $1 y como en Chile no existen los centavos, no podía retenerse monto alguno (21 centavos o 35 centavos, según las tasas de retención de 21% y 35% contempladas en las Liquidaciones).
ii) Acota como segundo yerro de la sentencia la improcedencia de tasar al comprador de las acciones en lugar del vendedor, defensa también denegada en el considerando Décimo cuarto, ya que la aspiración fiscal al haberse dirigido las Liquidaciones en contra de un sujeto de derecho equivocado, a quien no le empece la tasación efectuada y que como se puede apreciar el hecho que la enajenante de las acciones Kinam Refugio Inc. sea un contribuyente no residente ni domiciliado en Chile, no convierte a MDO en responsable de la retención de impuesto adicional.
iii) Como tercer capítulo de error de la sentencia la apelante MDO precisa que ésta al validar la tasación efectuada por las Liquidaciones respecto del precio pactado mediante escrituras públicas de compraventa de 20 de noviembre de 2014, por el 58,2% de las acciones de la Compañía Minera Maricunga, confirma que el valor asignado por las partes fue notoriamente inferior al corriente en plaza y que a consecuencia de lo anterior se reconoce por la sentencia de que el precio corriente en plaza debió ascender a $96.031.574.351.
Argumenta que la facultad de tasar es excepcional pues altera lo acordado en los contratos y supone que no se celebraron a un valor justo y que corresponde a quien impugne dicho valor, probar el verdadero precio de mercado al que debieron ajustarse los contratantes, de otro modo, los contribuyentes quedarían sometidos al capricho de terceros que arbitrariamente establezcan el valor al que se deben transar todo tipo de bienes. Plantea que pesa sobre el Servicio la carga de establecer si el valor fijado en el acto o contrato corresponde al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobra en operaciones de similar naturaleza y que de conformidad con el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario imperativamente regula que, es el Servicio quien debe tasar, es decir establecer el precio de la enajenación en forma previa a asignar a las acciones un valor distinto y cita el fallo de la E. Corte Suprema, rol N° 3.088-2010, que establece en su considerando 9° “el legislador exige al ente fiscalizador la realización de una actividad concreta destinada a establecer cuál es valor del bien mueble enajenado y para ello da parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza operación” y el considerado11° que señala “tampoco resulta acertado lo concluido por los jueces de fondo, en orden a que es el contribuyente quien debe probar ante ente fiscalizador que el valor fijado en el acto o contrato corresponde al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobra en operaciones de similar naturaleza”.
Sostiene que cabe de preguntarse ¿cumplió el Servicio con su obligación de demostrar el valor de mercado? ¿qué razones dio para justificar una diferencia tan abismal entre el precio de $1 determinado por las partes contratantes y los $96.031.574.351 fijados por el SII? y agrega que la respuesta es simple, para el Servicio de Impuestos Internos la deuda que Compañía Minera Maricunga mantenía con otras empresas del Grupo Kinross (deudas intercompañías), que a la sazón ascendía USD $283.925.072,74 sencillamente no debe considerarse para determinar el valor de la empresa. Seguidamente el apelante luego de citar parcialmente los considerados Décimo Sexto y Trigésimo segundo, sostiene que se invierte el onus probandi, al sostener que el contribuyente no probó el precio de los pasivos registrados en su contabilidad, lo que resulta del todo equivocado pues en lugar de exigir al SII -quien está desafiando el valor fijado por las partes- es, de acuerdo al criterio judicial, el contribuyente quien debe demostrar el precio de los pasivos con otras entidades del grupo, sin importar la multiplicidad de antecedentes detallados al final de las Liquidaciones (páginas 68 a 71), que acreditan la efectividad de dichas deudas, incluido dentro de ellos el Informe emitido por Deloitte Tax LLP de Canadá, denominado “Valuación del 58,2% de participación accionaria en Compañía Minera Maricunga, 30 de noviembre 2014”, que concluye que el precio de mercado de dicho paquete accionario fluctúa entre los valores negativos de USD $1.425.000,00 y USD $25.338.000,00. Indica que el mismo yerro se comete en el Considerando Trigésimo Cuarto -invertir la carga de la prueba- procediendo a su transcripción.
Agrega que el único fundamento de la tasación llevada a cabo por el SII se contiene en la página 54 de las Liquidaciones y transcribe su párrafo 2° y sostiene la apelante que ningún método científico de valuación de empresas fue aplicado en este caso y solo se restó las deudas de la empresa para llegar a un supuesto “valor de mercado” y la sentencia que parcialmente se apela, al confirmar la tasación, avala este vicio que afecta las liquidaciones emitidas.
Finaliza afirmando que Compañía Minera Maricunga ha sido objeto de veinte fiscalizaciones y en ninguna de ellas el SII ha cuestionado la existencia de los pasivos, que extrañamente ahora al practicar la peculiar tasación que da origen a este juicio y que se basa en la supuesta inexistencia de tales pasivos, se desconoce lo que en las fiscalizaciones anteriores se validó sin reparos.
SEXTO: Que el primer capítulo que reprocha la parte reclamante y apelante de autos MDO a la sentencia, es la facultad legal que el artículo 64 del Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto tiene la potestad de revisar el método de valorización utilizado por los contribuyentes y retasar en caso de ser necesario y que en lo que interesa dispone “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben” y el inciso tercero agrega que “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”.
En el caso en análisis, el SII efectuó un proceso de retasación a la venta de acciones con ocasión de la fusión por incorporación de la sociedad contractual minera Maricunga en Compañía Minera Maricunga según escritura de 2 de diciembre de 2014 de la 48° Notaría de Santiago, mediante la cual se tomó conocimiento de la enajenación de acciones de la absorbida efectuada por el socio Kinam Refugio Inc., cambio accionario generado por dos contratos de cesiones de acciones celebrados el 20 de noviembre de 2014, entre Kinam Refugio Inc., mediante la cual MDO adquirió una acción serie B en $0,000000019 y de la enajenante Bema Gold Holding Spain adquirió 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042.- acciones serie B, en $0,999999981, total precio ambas cesiones $1.-, correspondientes a un 58,24% de las acciones de Maricunga. Las cesiones de acciones se celebraron mediante escrituras públicas de 20 de noviembre de 2014, repertorios 14.461 y 14.462 ante el Notario Público José Musalem Saffie.
SEPTIMO: Que aunque resulte una obviedad es claro que para el SII llamó la atencion que el precio de compraventa de las acciones celebrada el 20 de noviembre de 2014, entre Kinam Refugio Inc., mediante la cual MDO adquirió una acción serie B en $0,000000019 y de la enajenante Bema Gold Holding Spain de 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042.- acciones serie B, en $0,999999981, el total del precio de ambas cesiones ascendió a $1.-, correspondientes a un 58,24% de las acciones de Maricunga, motivo por el cual practicó las citaciones de rigor al contribuyente domiciliado en Chile y luego de analizados los antecedentes entregados por el fiscalizado, entre otros un informe emitido por Deloitte Tax LLP, de Canadá, denominado “Valuación del 58,2% de participación accionaria en Compañía Minera Maricunga, 30 de noviembre de 2014”, el que concluye que el precio de mercado de dicho paquete accionario fluctúa entre los valores negativos de USD1.425,000,00.- y USD 25.338.000,00.-, auditoría que se habría basado en deudas registradas en la contabilidad de la sociedad. En el proceso de fiscalización el SII concluyó que los pasivos con sociedades relacionadas o integrantes del mismo grupo empresarial, ascendentes a 283 millones de dólares, correspondían a pasivos en algunos casos no escriturados (cuentas corrientes mercantiles), en otros casos corresponderían a obligaciones no ejecutadas o cobradas y otras de un horizonte de tiempo a 10 años plazo, y de este modo el Servicio como la sentencia apelada, desestimaron la correspondencia jurídica de considerar en el precio de venta de las acciones estos cuantiosos pasivos, y siguiendo los contenidos del citado Informe de Deloitte Canadá, las desestimó, valorando las acciones en cuestión en las cantidades de USD 10.000.00 para las 5.000 acciones serie B, según la fecha de adquisición de las acciones enajenadas 16 de noviembre de 1992 y de USD 2.361.372,83 pata las 7.406.329 acciones serie A y 44.950.043 acciones serie B, según fecha de adquisición el 27 de octubre de 2014.
OCTAVO: Que en consecuencia, lo que cuestiona la parte apelante respecto de la sentencia dictada por el tribunal a quo, es que validó en este procedimiento de reclamo la facultad ejercida por el SII al amparo del citado articulo 64 del Código Tributario, con base en el artículo 6 del Código citado, razonamientos que se contienen en los considerandos Decimo tercero a Trigésimo segundo del fallo, por lo que en este litigio en opinión de estos sentenciadores no está en cuestión o debate jurídico la potestad del ente fiscalizador, ya que al ejercer la facultad de retasar los bienes enajenados el 30 de noviembre de 2014, se encuentra actuando dentro de su competencia legal, sin que resulte fundado sostener la improcedencia de dicha potestad fiscalizadora que se afinó en los actos administrativos que contienen la liquidaciones en cuestión, motivo por el cual solo cabe desestimar este primer reclamo esgrimido par la parte apelante.
NOVENO: Que también la apelante MDO cuestiona que haya tenido la obligación de retener el impuesto a que está afecta la cesión o venta de las acciones que adquirió la sociedad fiscalizada el 20 de noviembre de 2014 de su cedente Kinam Refugio Inc., sociedad constituida en Delaware, Estados Unidos, sociedad sin residencia ni domicilio en Chile, y sostiene que MDO sería un sujeto pasivo equivocado, para los efectos de las liquidaciones números 16 y 17 y para haber tenido que retener el impuesto en cuestión.
Sobre este punto referido a la obligación de retener impuesto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 número 1, esto es “los que paguen rentas gravadas en el n°1 del artículo 42” e inciso séptimo, “igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición , abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), b) , c) , d) y h) del número 8 del articulo 17”, en las que se encuentran en el literal a) indicado la “Enajenación o de acciones de sociedades anónimas en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas”, y atendido que la enajenante de las acciones objeto de revalorización, la sociedad Kinam Refugio Inc., no tiene residencia ni domicilio en Chile, la obligación de retener el impuesto a que se encuentra afecto el contrato de venta de acciones recae en este caso en la parte compradora MDO, que si tiene domicilio en Chile, por lo que las liquidaciones números 16 y 17 han sido dirigidas en relación al contribuyente obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
DECIMO: Que como se dijo supra la apelante MDO, sostiene como tercer capítulo de yerro de la sentencia, que ésta al validar la tasación efectuada por las Liquidaciones respecto del precio pactado mediante escrituras públicas de compraventa de 20 de noviembre de 2014, por el 58,2% de las acciones de la Compañía Minera Maricunga, y confirma que el valor de un peso asignado por las partes fue notoriamente inferior al corriente en plaza y se reconoce por la sentencia que el precio corriente en plaza debió ascender a $96.031.574.351, corresponde establecer entonces que el sentenciador razonó que debía excluir para efectos de la tasar la base imponible del hecho gravado, los pasivos o deudas de la sociedad Maricunga, que llevarían a la conclusión de que el valor de las acciones vendidas tendría una valoración negativa y desestimó que su valor fuera de un peso.
Al respecto, cabe consignar que el fallo que se revisa en sus considerandos Octavo y Noveno estableció con la prueba aportada al proceso, que la sociedad adquirente de las acciones de Maricunga, MDO Holding Spain, y la enajenante Kinam Refugio Inc., son parte de un mismo grupo empresarial, teniendo la posición y calidad de matriz Krinross Gold Corp.
Asimismo, la sentencia de primer grado en los considerandos Décimo Noveno a Trigésimo primero, individualiza los pasivos o deudas del grupo empresarial, que la parte apelante pretende sean considerados para que se llegue a la conclusión de que las acciones enajenadas de la empresa minera Maricunga tienen un valor de un peso. y seguidamente, en sus considerandos Trigésimo tercero y Trigésimo cuarto, explica razonadamente porque toca excluir los pasivos que la actora pretende incluir en la valoración de las acciones materia de tasación por el Servicio, y al efecto las excluye fundado en los motivos de no constar su existencia por escrito, sino que en meras cuentas corrientes mercantiles, por tratarse de pasivos que en algunos casos no son exigibles por la data de su existencia y la inactividad del acreedor o bien por tener un horizonte de exigibilidad a diez años plazo. A mayor abundamiento, se constata de los antecedentes entregados por la reclamante, en la fase de citación al Servicio y luego en su escrito de reclamación que algunos pasivos que presenta a la consideración del sentenciador, para sostener su tesis, que algunos de ellos como por ejemplo la deuda con Minera Maricunga SpA por USD 124.608.076,35, tendría su explicación en hechos posteriores a la venta de 20 de noviembre de 2014, como sería el caso de la fusiones de diciembre de 2014, las que son ex post al negocio en cuestión, lo mismo ocurre con los pagos efectuados a la sociedad extranjera Ontario Inc., que se habrían realizado durante los años 2016 y 2018, lo propio respecto de la deuda con Inversiones KG Minera Casale Ltda. por USD 7.000.000,00 , extinguida según sostiene en septiembre de 2015, mediante una fusión; así razonó también el sentenciador en relación al denominado Informe de Deloitte Canadá, que este data de 30 de noviembre de 2014, esto es ex post al negocio objeto de tasación por el Servicio, todo lo cual permite llegar a la conclusión de que los pasivos a que alude la reclamante no pueden ser considerados para los fines que pretende y que el método y las valoraciones efectuadas por el Servicio están ajustadas a derecho y que la parte reclamante no logró respaldar sus afirmaciones respecto a que el valor de la venta de acciones es un peso, motivos por los cuales su pretensión de revocación en este punto de la sentencia apelada no puede ser acogida, atento a que el artículo 21 del Código Tributario, establece que la carga de la prueba de la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto corresponden al contribuyente.
La reclamante acompañó en esta instancia variada documental referida a pagos y movimientos financieros, contables y bancaros ocurridas entre empresas del grupo empresarial Kingros Gold Corp controladora final de Maricunga y sus accionistas, de la cual no se puede concluir de manera simple, manifiesta y clara que el valor de las acciones materia de retasación hayan tenido el valor de un peso y que este haya sido su precio de mercado al tiempo en que se ejecutaron la cesiones de acciones en noviembre del año 2014, por lo cual no pueden ser considerados a los fines que pretende la reclamante.
II.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII o el Servicio:
UNDECIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia en lo apelado, enmendándola conforme a derecho, confirmando las Liquidaciones números 16 y 17, emitidas el 10 de abril de 2018 con costas.
El SII indica como contexto que el contribuyente, sociedad MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S.L. o "MDO", Rut N° 59.025.670-6, fue constituida en las Palmas de Gran Canaria por tiempo indefinido por "Escritura Pública de Traslado de Domicilio a España y Sujeción a la Ley Española", según consta en escritura pública autorizada en España, el 14 de septiembre de 2015 por don Guillermo Croissier Naranjo con el número 1287 de su protocolo. Indica que anteriormente, la sociedad se encontraba constituida en Islas Caimán con la razón social de MDO Holdings Ltd., con el único socio KINROSS GOLD CORPORATION, sociedad constituida y existente conforme a las leyes de Ontario Canadá, y matriz del holding minero canadiense Kinross Gold Corp.
Argumenta que el 16 de mayo de 2016, el contribuyente MDO fusionó por incorporación a la sociedad BEMA GOLD HOLDINGS SPAIN, S.L., antes BEMA GOLD BERMUDA LTD., constituida originalmente en Islas Bermudas y que el 14 de septiembre de 2015 fue re domiciliada en Islas Canarias.
Indica que el contribuyente MDO, pertenece al holding minero canadiense KINROSS GOLD CORP., y que se dedica "principalmente a la extracción y procesamiento de oro y, como subproducto, al mineral de plata y la exploración y adquisición de propiedades auríferas en América, Rusia, África Occidental y en todo el mundo. Agrega que el contribuyente MDO está obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada a base de contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
Agrega que con motivo de la fiscalización y revisión de la fusión por incorporación de la sociedad contractual minera Compañía Minera Maricunga, RUT: 78.095.890-1 también, "CMM" o "Maricunga", en Compañía Minera Maricunga (ex Minera Lobo Marte Ltda.), RUT: 76.038.806-8, según consta en Escritura Repertorio N° 15.081/2014 de la 48° Notaría de Santiago, se tomó conocimiento de la enajenación de acciones de la absorbida Maricunga efectuada por el socio sin domicilio ni residencia en Chile Kinam Refugio Inc. RUT: 59.040.810-7, cambio societario que no fue informado al Servicio dentro de los plazos establecidos en la Circular N° 17 de 1995.
Añade que, con motivo de la revisión de los datos aportados por el contribuyente, así como de otros que obraban en poder del Servicio, y considerando las normas legales e instrucciones vigentes, surgieron observaciones que podrían incidir en la determinación de la obligación de retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que se notificó al contribuyente MDO conforme al artículo 63 del Código Tributario el 12 de diciembre de 2017, la citación N° 138, de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se puso en su conocimiento que se habían detectado observaciones que incidían en la determinación de la obligación de retención de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L 824 del año 1974, y su declaración correspondiente al período tributario noviembre de 2014, por la "ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA", específicamente, y dado que la operación en cuestión se trataba de una ganancia de capital, regulada en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue necesario verificar tres elementos básicos: precio de venta; costo tributario y régimen de Tributación a aplicar (Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único o Régimen General).
Afirma que el contribuyente dio respuesta a la citación practicada pero sus alegaciones no permitieron tener por desvirtuada la partida citada, razón por la cual se emitieron las liquidaciones números 16 y 17, ambas de 10 de abril de 2018, objeto del presente reclamo. Liquidaciones que determinaron diferencias de retención impuesto adicional, por rentas del artículo 60 inciso primero de la LIR, por el periodo noviembre de 2014, por $22.619.528.760 y, diferencias por impuesto único de primera categoría con tasa 21% por $1.289.436, totalizando la suma de $22.620.818.196, que con reajustes, intereses y multas asciende a $55.015.413.310.- a la fecha de las liquidaciones, toda vez que el reclamante no justificó las observaciones que el SII planteó.
Indica que MDO en el reclamo tributario esgrimió tres argumentos: i) la improcedencia de exigir al comprador retener impuestos sobre un precio inexistente, sobre un precio que nunca pactó ni menos pagó, sobre un precio "imaginario" antojadizamente establecido por los fiscalizadores en las liquidaciones; ii) que las liquidaciones emitidas contra un contribuyente equivocado, y que las diferencias de impuesto determinadas no se habría realizado respecto del vendedor, sino que respecto del comprador o adquirente de dichas acciones y; iii) que la tasación es ilegal y arbitraria del precio de venta que con la determinación del mayor valor que habría obtenido el vendedor de las acciones si las hubiese enajenado al precio tasado por el SII y hubiese descontado de dicho precio el costo tributario que a su juicio correspondía, el resultado de dicha operación sería menor del que determinó el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
DECIMO SEGUNDO: Indica el Servicio que la sentencia señala que no parece razonable o al menos es cuestionable, que las acciones de Compañía Minera Maricunga sean enajenadas al valor de $1.-, en relación al precio corriente en plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, como es la actividad minera, configurándose los hechos para aplicar la tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario. Respecto al costo tributario, la sentencia señala que no procede desconocer inversiones ocurridas hace más de 20 años, por cuanto en aquella época no existía la exigencia de escrituración de estos aportes, los que fueron certificados y reconocidos por el Comité de Inversión Extranjera de Chile; y, por último, en lo que respecta al régimen tributario, y relacionado con el punto anterior, la sentencia dispuso que las mencionadas acciones fueron adquiridas entre los años 1992 y 2004, por lo que no se cumple con el requisito de habitualidad consagrado en el artículo 18 en relación con el artículo 17 N°8 letra a), ambos de la LIR, para tributar en el régimen general de renta, debiendo aplicarse Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único.
DECIMO TERCERO: En cuanto al agravio el Servicio sostiene que las Liquidaciones N°16 y N°17 de 10 de abril de 2018, fueron emitidas en conformidad a la ley y deben ser confirmadas en su mérito y en especial, con la determinación del costo tributario, por cuanto, éste es uno de los elementos necesarios para el cálculo del mayor valor respecto de la venta de acciones y derechos sociales. Y sostiene que el costo tributario se determina al momento de la enajenación de estos títulos o derechos, considerando su valor de adquisición corregido a la fecha de enajenación y que la sentencia, no considera que el contribuyente adquirió y enajenó las acciones dentro del plazo de un año, determinando, un régimen diverso de tributación. El contribuyente enajenante de las acciones de la Sociedad Contractual Minera Maricunga, esto es, KINAM REFUGIO INC. no llevaba contabilidad en nuestro país, ni declara impuestos en Chile y, por tanto, no tenía registrado ningún costo de inversión para los fines establecidos en la Ley de la Renta.
Relata que el considerando TRIGÉSIMO OCTAVO de la sentencia – a propósito de la determinación del costo tributario- concluye que el aumento de capital, y en particular, su reajuste o actualización no puede calcularse a la fecha de escrituración, por cuanto, se verificó que las inversiones se realizaron entre los años 1992 a 2004, periodo de tiempo en el cual no se exigía esta formalidad de manera expresa para los mencionados aportes, de lo contrario se vulneraría el principio de certeza jurídica.
Afirma que el razonamiento del tribunal es incorrecto por cuanto, confunde, la forma en cómo se determina el costo tributario, con las exigencias legales para realizar las reinversiones en empresas; y, además, pretende aplicar el principio de la buena fe del artículo 26 del Código Tributario, desconociendo que, en los hechos, en el año 2012 operó una modificación de la legislación aplicable a este tipo de materias y que en definitiva, la sentencia termina aplicando una normativa legal que, a la fecha de las Liquidaciones, estaba derogada y sin vigencia para el ordenamiento jurídico.
Indica luego de trascribir el antiguo artículo 41 de la LIR en su numeral 9° y hace notar que el inciso final fue derogado por la Ley N°20.630 en el año 2012, con vigencia desde el 1° de enero del año 2013, y que por consiguiente, desde la fecha señalada no podían considerar los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva como aportes al capital y que hacerlo, habría implicado una abierta contravención a la ley.
Sostiene que a partir de la vigencia de la Ley N°20.630, tanto los aportes que se efectúen al momento de constitución de la sociedad, como aquellos que se realizan con posterioridad a la misma para que puedan ser considerados como parte del costo tributario de la inversión en derechos sociales, deben haber cumplido con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, de acuerdo al tipo social de que se trate. Sostiene que a la época en que se efectuaron los ingresos de fondos amparados según Decreto Ley 600 del año 1974, ni el legislador ni el Servicio interpretaron que tales flujos se consignaran en los estatutos de la sociedad para considerarlos efectivamente aportes de capitales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por lo tanto costo tributario. Agrega que dicha posibilidad se eliminó a partir de las modificaciones introducidas al artículo 41 de la LIR en su numeral 9° por la Ley 20.630, en el año 2012, por lo que el costo tributario debe determinarse al tiempo de Ia enajenación y no antes y que en el presente caso, el contribuyente debió determinar el costo tributario de las acciones enajenadas de acuerdo a la normas legales y reglamentarias vigentes al 20 de noviembre de 2014, considerando que a dicha fecha, el inciso segundo del artículo 41 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estaba derogado por la Ley N°20.630 del año 2012, citada por el propio contribuyente y que por ello con la modificación legal señalada, los aportes ingresados al amparo del D.L. N° 600 de 1974, constituían un aporte de capital solamente a partir de la fecha en que hayan cumplido con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, según el tipo social de que se trate, y siendo en la especie una sociedad contractual minera, los requisitos se encuentran en el Código de Minería, cuyo artículo 201 dispone que “Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social” y que tal conclusión se desprende de lo ya expuesto en la Circular 13 del año 2014. Sostiene que la sentencia, en el considerando TRIGÉSIMO OCTAVO al aplicar el principio contenido en el artículo 26 del Código Tributario, concluye que el Servicio estaría efectuando algún cobro retroactivo, ya que el contribuyente habría estado acogido a alguna interpretación de norma tributaria anterior.
Ahonda el Servicio señalando que, antes de la modificación legal había una norma que consideraba como aportes de capital, todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, y posteriormente, dicha norma fue derogada y que la posibilidad de considerar como aporte de capital a los haberes mencionados, se encontraba contenida en el inciso segundo del N°9 del artículo 41 antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.630. Cita también el Servicio el Ordinario N° 2119, de 2022 que señala "Al respecto, y en lo que interesa, mediante la Circular N° 43 de 2021, que imparte instrucciones sobre la materia, este Servicio precisó que el costo tributario de las acciones o derechos sociales debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época, agregando que el valor de aporte o adquisición de las acciones y derechos sociales corresponde al valor enterado por el enajenante o cedente a la sociedad respectiva con el propósito de incorporar tales bienes al patrimonio de esta, o al valor pagado por este al tercero que le enajenó tales acciones o derechos, según corresponda." Y la Circular 43 de 2021, que señala "El costo tributario de las acciones o derechos sociales debe determinarse al momento de su enajenación, considerando las normas vigentes a dicha época.".
Sostiene que la sentencia pretende resolver la aparente discrepancia de la habitualidad para determinar el régimen tributario aplicable del contribuyente, afirmando que las acciones fueron adquiridas en los años 1992 y 2004, en circunstancias que lo que sostiene el Servicio al respecto es una situación diferente, esto es, que entre la fecha de adquisición de las acciones y la fecha de la venta de las mismas, no transcurrió un año, tal como lo exige la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, para hacer aplicable el régimen de Impuesto de Primera categoría en carácter de único y que al respecto se debe tener presente que no es un hecho controvertido el que a los años mencionados en la sentencia (1992 y 2004) ni en los años posteriores, no existían las referidas acciones, pues los títulos que luego fueron enajenados y se emitieron al momento de efectuar el aumento de capital, lo cual se verificó sólo el día 27 de octubre de 2014.
Afirma que la sociedad Minera Maricunga emisora de las acciones enajenadas es una sociedad contractual minera, la que tienen su origen en el contrato de sociedad contractual, la que se forma y prueba por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social (art. 201 inc.1° C. Minero), por lo que cualquier modificación al estatuto social, incluidos los aumentos de capital deben efectuarse de la misma forma, es decir, a través de escritura pública e inscripción del extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, así lo indica expresamente el número 2° del artículo 101 del Código de Minería.
Sostiene que en el considerando CUADRAGÉSIMO TERCERO la sentencia incurre en un error al sostener que la habitualidad sería el elemento necesario para dilucidar el régimen de tributación aplicable al resultado de la enajenación de las acciones y que esta materia se encuentra directamente relacionada con la época en que se adquirieron las acciones que luego fueron enajenadas y que el error queda de manifiesto cuando la sentencia sostiene que los títulos que fueron enajenados se adquirieron en los años 1992 y 2004, haciendo referencia a la normativa consignada en el considerando CUADRAGÉSIMO SEGUNDO, en el que se cita la Circular SII N°158 del año 1976, afirmando que dichas instrucciones serían aplicables en los casos en que falte una definición de habitualidad, afirmación que, no es correcta por cuanto en este caso es perfectamente determinable el momento en que se adquieren las acciones, es decir al materializarse el aumento de capital de la sociedad Maricunga el 27 de octubre de 2014 y el momento en que se enajenan estos títulos, lo que ocurre el 20 de noviembre de 2014.
Manifiesta que, las liquidaciones analizan la normativa aplicable concluyendo que hay que considerar que el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación de sociedades contractuales mineras, se encuentra regulado en el artículo 17 N°8, la letra h), inciso primero e inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la cual se establece que el mayor valor en la enajenación de acciones y derechos de sociedades contractuales mineras y sociedades legales mineras tributan con Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único en el caso que se cumplan los requisitos copulativos que menciona.
Afirma que en el caso de la operación analizada, no se cumple con el requisito consignado en el numeral ii, debido a que el acta de mensura se inscribió a fojas 132 vuelta, número 46 del Registro de Propiedad de Minas del año 1985 del Conservador de Minas de Copiapó; y que los requisitos consignado en el numeral iv, tampoco se cumple en atención a que las acciones vendidas corresponden a la Sociedad Contractual Minera Maricunga, sociedad que en el año 2014 tributaba bajo el régimen de tributación de renta efectiva con contabilidad completa en Primera Categoría y con el Impuesto Específico a la Actividad Minera.
Explica que para determinar el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación. debe necesariamente efectuarse el análisis de la letra a) del artículo 17 N°8 y que cabe señalar que según el artículo N°2 numeral 6.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entiende por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación excluyéndose únicamente a las anónimas y a las sociedades por acciones. por lo que para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades contractuales mineras reciben el tratamiento de sociedades de personas con excepción de la norma del articulo 17 N°8 letra h) y como no se han cumplido todos los requisitos copulativos establecidos en dicha norma, corresponde tratar la operación como mayor valor o ganancia de capital en la enajenación de derechos sociales, aplicando el régimen establecido en la letra a) del artículo 17 N°8 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Reitera que de acuerdo con la ley vigente al 31 de diciembre del año 2014, si la enajenación o cesión de derechos representan el resultado de negociaciones o actividades habituales del contribuyente, el mayor valor que se obtenga, constituirá renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; con el impuesto de Primera Categoría, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos finales, en el caso ad litis, el Impuesto Adicional, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos finales y que este régimen también se aplicará en caso de que la enajenación o cesión se realice a un relacionado en los términos del inciso 4° del artículo 17 de la ley de la Renta. Reitera que se gravarán con impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, aquellas enajenaciones o cesiones de derechos que cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.entre la fecha de adquisición y la de enajenación de derechos sociales haya transcurrido a lo menos un año. 2. el contribuyente enajene a un no relacionado, en los términos indicados y 3. el contribuyente no tenga el carácter de habitual.
Razona que verificadas las exigencias antedichas, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº8 del artículo 17 de la ley del ramo, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, aplicado sobre la renta percibida o devengada y que teniendo presente lo señalado, solo cabe concluir que respecto del resultado obtenido en la enajenación de las 5.000 acciones serie B, adquiridas en el año 1992, procede aplicar impuesto único; y, por su parte, respecto de las 7.406.329 acciones serie A y 44.950.043 acciones serie B adquiridas con fecha 27 de octubre de 2014, y la venta de las mismas, ocurrida el día 20 de noviembre de 2014, no transcurrió el plazo de un año que exige la norma para poder tributar con el Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único.
Finalmente, el Servicio pide que se acoja su recurso de apelación revocando la sentencia recurrida en lo apelado y confirmar en todas sus partes las Liquidaciones N° 16 y N°17, de 10 de abril de 2018, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio Impuestos Internos, respecto del contribuyente MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S.L., RUT 59.025.670-6, con costas.
DECIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, como fundamento de su apelación, sostiene haber sufrido un agravio en cuanto la sentencia del a quo en su considerando Cuadragésimo quinto y parte resolutiva, decidió modificar la liquidación N°16, referida a que el régimen aplicable respecto de las 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042 acciones serie B, la base imponible asciende a $50.294.321.130, con una tasa impuesto único primera categoría ascendente a $10.581.807.437; y respecto a la liquidación N°17 que refiere a las 5.000 acciones serie B, cuyo costo actualizado determinó en la suma de $9.939.367, con una base imponible de -816.367.- la dejó sin efecto según se detalla en el citado considerando.
DECIMO QUINTO: Que el Servicio en relación a las 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042 acciones serie B, determina en la liquidación N°16, que la base imponible retención impuesto adicional asciende a $22.619.528.760.-, por rentas del articulo 60 inciso primero de la LIR y que corresponde a un impuesto con tasa adicional de 35%; y, que respecto de las 5.000 acciones serie B adquiridas el 18 de noviembre de 1992, determina en la liquidación N°17, que corresponde aplicar un impuesto único de primera categoría, con tasa 21% por $1.289.436.- como base imponible, totalizando la suma de $22.620.818.196.- cuyo costo actualizado final con reajustes e interese determinó en la suma de $55.015.413.310.-.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, el debate jurídico que plantea la apelante Servicio de Impuestos Internos en relación a lo decidido en la sentencia que se revisa, radica en que cuestiona por una parte la modificación a la citada Liquidación N°16 y por la otra, cuestiona la base de cálculo y legislación tributaria aplicable en la citada Liquidación N°17, en cuanto ordenó dejarla sin efecto.
DECIMO SEPTIMO: Que el fallo del tribunal a quo en el considerando Trigésimo Tercero párrafo final, da por establecido que conforme a la posición del ente fiscal en el sentido de que el método de valoración de las acciones aplicado por el SII, se encuentra ajustado a derecho, y que la reclamante no logró justificar el valor de venta de las acciones en la suma de un peso, afirmación que resulta plenamente justificada en mérito de las probanzas y razonamientos a que arriba el sentenciador.
DECIMO OCTAVO: Que para efectos de determinar el capital tributario en debate, la sentencia del tribunal a quo razona en términos de dejar por establecido que los capitales aportados a Compañía Minera Maricunga, Rut 78.095.890-1, en los años 1983, 1998, 2001 y 2003, de sus inversionistas Bema Gold Bermuda Ltd y Kinam Refugo Inc., por un total de USD 37.584.714,07 y USD 52.361.372,83, respectivamente, según certificado emitido por el entonces Comité de Inversiones Extranjeras, aumentos de capital que fueron reconocidos en acta de junta extraordinaria de accionistas de la sociedad CMM de 17 de octubre de 2014, y razona que no es pertinente ni razonable que el Servicio, con instrucciones emitidas post derogación del articulo 41 N°9 de la LIR, pretenda desconocer inversiones ocurridas más de veinte años al amparo de dicha disposición legal y concluye que el aumento o aportes de capital y su reajuste o actualización no puede calcularse a la fecha de su escrituración al 27 de octubre de 2014, pues se trata de inversiones efectuadas entre los años 1992 y 2004, por lo que corresponde aplicar el principio de certeza y buena fe tributara establecido en el artículo 26 del Código Tributario. Señala que en relación al aportante de capital Kinam Refugio Inc., que no llevaba contabilidad según establece el SII, deben reajustar los valores de aporte y/o adquisición y los aumentos o disminución de capital, de acuerdo a la variación del IPC, en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha del aporte y el mes anterior a la fecha de enajenación de acciones o derechos sociales respectivos, y así corresponde determinar el costo de los aportes de capital, registrados desde la fecha de ingreso de la inversión hasta la fecha de enajenación de las acciones. De este modo en el considerando Cuadragésimo determina el sentenciador que si los aportes se efectuaron entre los años 1992 a 2004, el costo actualizado corresponde efectuarlo conforme a los normas vigentes al tiempo en que se efectuaron los aportes, el cual determina ascienden a la suma de $9.939.367, para las 5000 acciones serie B adquiridas en 1992 y de $45.728.130.222.- para las acciones 7.406.329 serie A y las 44.955.042 acciones serie B, adquiridas entre los años 1993 y 2003. Seguidamente la sentencia se hace cargo de la argumentación del Servicio, en el sentido de que corresponde a la venta de acciones en cuestión aplicar las normas tributarias vigentes en la LIR a la época de venta, argumentación que desestima , estableciendo que dichos actos se rigen por el articulo 17 N°8 letra a) de la LIR vigente a la época en que se efectuaron los aportes, quedado afectas con el impuesto de Primera categoría y Global complementario adicional, y que habiendo trascurrido mas de un año entre la fecha de adquisición de las acciones – 1992 a 2004 - , no se cumplen en este caso los presupuestos del artículo 18 de la LIR y despejado lo referido concluye que en concreto corresponde aplicar a las operaciones materia de tasación, el régimen de impuesto único de primera categoría vigente a la época en que se efectuaron los aportes y así en el considerando Cuadragésimo determina el impuesto a retener con tasa de 21%., para la Liquidación N°16, la que modifica y determina dejar sin efecto la Liquidación N°17.
DECIMO NOVENO: Que de este modo la sentencia que se revisa en alzada, entrega los fundamentos y el porqué del régimen tributario aplicable a los capitales tributaros respectivos, argumentaciones que estos sentenciadores comparten, bajo el supuesto de que éstos deben tributar de conformidad a la legislación impositiva aplicable al momento en que se efectuaron las inversiones respectivas vigentes para estos efectos al tiempo de su enajenación el año 2014. De este modo, la sentencia dictada por el a quo, al interpretar que los hechos gravados por la ley tributaria, se deben regir por las disposiciones legales vigentes a la época en que se efectuaron los aportes de capital por sus accionistas a la sociedad Contractual Minera Maricunga, conservado de esta manera su régimen tributario, hace aplicación de los principios establecidos en el artículo 3 del Código Tributario en aquella parte que dispone como principio “En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes vigente al de su publicación. En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición.”, de lo que se sigue que la tributación aplicable en el caso en cuestión – a los aportes de capital años 1992 a 2004 - es aquella que se encontraba vigente a la época en que se realizaron los aportes sociales, principio que el sentenciador en lo sustantivo, razona haciendo aplicable el artículo 26 del Código Tributario, en cuanto señala que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la dirección o por la Direcciones regionales en circulares, dictamen, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o mas de éstos en particular”, según se razona en el considerando Trigésimo octavo. Que en definitiva la sentencia hace aplicable el principio general de la irretroactividad de la ley en materia de contratos y obligaciones a los aporte de capital social en este caso, que establece el artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que señala “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”, por lo que de este modo el sentenciador hace aplicable dicho principio de irretroactividad de la ley al señalar que los aportes de capital se rigen por las normas legales vigentes a la época en que se efectuaron y no por aquella vigente al tiempo de la enajenación de las acciones de la sociedad minera, desestimado así la tesis del Servicio referida a que las operaciones materia de autos se debieran regir por la legislación tributaria vigente la tiempo de la enajenación de las acciones correspondiente al mes de noviembre de 2014.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Tributario, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por MDO Minera Holdings Spain S L y por el Servicio de Impuestos Internos y se confirma la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, en los autos Ruc 18-9-0001211-6, Rit GR -16-00144-2018.
Redactor Abogado Integrante Oscar Torres Zagal
Regístrese y notifíquese.
Ingreso Tributario N°59-2023.
No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.