Inmobiliaria Wingwalker SPA / Servicio de Impuestos Internos
NulidadTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que la sociedad reclamante Inmobiliaria Winkwalker SPA dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 115000000696 de 19 de noviembre de 2012 que denegó la devolución de $25.916.422 en la declaración anual de impuestos del año tributario 2012, reclamo que se sustentó en tres argumentos, a saber: La falta de motivación de la resolución reclamada; la nulidad de la misma, por haberse omitido el trámite de citación previa; y que con los documentos que se acompañan, se satisface la carga probatoria en orden a demostrar la procedencia de la devolución. Dichos argumentos han sido desestimados por el sentenciador de primer grado con fundamentos que esta Corte comparte, salvo aquellos vertidos en los considerandos eliminados respecto de los cuales se argumentará a continuación.
2º) Que uno de los fundamentos del reclamo, según se dijo, consistió en la procedencia de la devolución solicitada, y para ello la reclamante acompañó una serie de documentos que se indican en el segundo otrosí del escrito de fojas 7 y en el escrito de fojas 112. Al respecto, resulta procedente la valoración de la prueba acompañada, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa de fiscalización. En efecto, la ley tributaria no contiene una restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario que permite la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Tal situación evidentemente no se configura en autos, por cuanto aquí no existió citación. De este modo, el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial y de esta forma concluir si el reclamo podía o no acogerse, sin que ello diga relación con la validez del acto reclamado, pues el acto puede ser válido por ausencia de vicios, pero errado y en consecuencia factible de enmendar.
3º) Que el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Indicándosele que no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que se indica en la declaración de impuestos del año tributario 2012, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, según se lee en la Resolución reclamada.
4º) Que para demostrar la procedencia de la devolución, la reclamante acompañó una serie de documentos con el objeto de acreditar según dijo el origen y procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011 (fojas 7 del reclamo). Sin embargo, el reclamo en esta parte resulta insuficiente para explicar debidamente en qué consiste la pérdida tributaria y cómo se ha originado, por lo que resulta inaceptable que se intente probar sólo los gastos más relevantes, pues ello impide tener certeza de la fidelidad en los resultados. Por lo demás, la documentación da cuenta de una serie de gastos, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar si ellos cumplen o no con los requisitos que menciona el artículo 31 de la Ley de la Renta, como son: “Cuenta honorarios”, “gastos abogados y jurídicos”, “gastos comunes”.
5º) Que conforme a lo razonado, al haberse indicado por la sociedad reclamante que solo se acreditaban los gastos más relevantes del ejercicio comercial 2011, año tributario 2012, la prueba resulta insuficiente para dejar sin efecto la resolución cuestionada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 266.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 60-2014.-
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Mauricio Edmundo Izquierdo Paez. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.