Real State Golden Investments Inc/servicio de Impuestos Internos - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla - Tomo VI
ReposiciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, uno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Primero: Que la Real State Golden Investments INC opone en esta segunda instancia -por escrito que rola a fojas 1207- la excepción de prescripción de la acción de cobro del Fisco, para que en definitiva se prive de efecto jurídico a las Liquidaciones N° 418 y 419 de 31 de julio de 2013, AT 2010, esgrimiendo para ello los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Citas las fechas relevantes del proceso de fiscalización iniciado el 22 de abril de 2013, mediante la notificación de la Citación N° 43-2 a la reclamante, luego indica que interpuso reclamo tributario el 21 de noviembre del mismo año, el que se tuvo por interpuesto el 31 de julio de 2014, que se recibió la causa a prueba el 24 de noviembre de 2015, que el tribunal resolvió los recursos de reposición deducidos por las partes el 7 de diciembre de esa anualidad y que se dictó sentencia definitiva el 18 de noviembre de 2016.
Menciona y transcribe jurisprudencia sobre la materia, aludiendo a fallos emitidos por la Excma. Corte Suprema y esta Corte de Apelaciones, para concluir que la prolongación de un juicio sin definición, por una parte implica la insatisfacción jurídica de los derechos sustantivos hechos valer mediante pretensiones judiciales por el contribuyente; y por otra, la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo sensato, cuando la duración del proceso ha excedido del tiempo que debe ser considerado razonable. Dicho lapso, según la jurisprudencia uniforme que se ha ido generando en relación a esta situación, es de 6 años que corresponde al plazo de prescripción extraordinario de prescripción previsto en el Código Tributario.
Concluye que el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, debidamente garantizado por la Carta Fundamental, en la especie se encuentra conculcado, pues ha vencido el plazo máximo citado, esto es, 6 años desde que se interpuso legalmente la reclamación el 21 de noviembre de 2013, sin existir sentencia firme que resuelva la contienda.
Segundo: Respondiendo el traslado que le fuera conferido, el SII solicita el rechazo de la excepción opuesta argumentando para ello que de la simple lectura de los hechos mencionados por el propio contribuyente es posible advertir que no existe la vulneración de derecho que alega por cuanto entre la fecha de presentación del reclamo tributario -21 de noviembre de 2013- y la dictación de la sentencia definitiva de primer grado -18 de noviembre de 2016- transcurrieron solo 2 años y 11 meses, plazo más que razonable para resolver en primera instancia la controversia de autos.
Tercero: Que las fechas indicadas por el reclamante guardan relación con las actuaciones que se observan en el procedimiento, razón por la cual son hechos pacíficos de la causa que el reclamo tributario se interpuso ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el 21 de diciembre de 2013 y fue fallado por sentencia emitida con fecha 18 de noviembre de 2016, alzándose ambas parte contra aquella decisión, ingresando los antecedentes a esta Corte el 15 de febrero de 2017.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de la excepción, este tribunal no puede dejar de advertir que conforme a los criterios o parámetros descritos en los fallos acompañados por la propia reclamante en apoyo de su pretensión, el “plazo razonable” de duración del enjuiciamiento debe computarse desde “que se reclama hasta el momento de existir una decisión dictada por el Tribunal Competente de primera instancia”.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha señalado en doctrina reiterada sobre asuntos similares, que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional como lo dispone el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Ha sostenido también el alto tribunal que la referencia al derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”, que se contiene en el artículo 8.1 de la Convención, constituye una fórmula amplia y genérica que, como tal, debe ser precisada en cada caso según sus particularidades, tomando como parámetro para ello los plazos de prescripción extraordinaria contemplados en el derecho común. En este sentido, el referido tribunal ha resuelto: “Que en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida”. (Sentencia Rol N° 2.246-2018 dictada el 6 de febrero de 2020).
Quinto: Que en el caso de la especie no se observa infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, pues no se evidencias demoras o atrasos injustificados en el curso del procedimiento en primera instancia, es decir, no existe la supuesta dilación inexcusable que se reclama, y en todo caso, el plazo máximo de inactividad a que aluden la sentencia antes referida tampoco se encuentra cumplido en el caso de la especie, siendo relevante mencionar que el reclamante ejerció durante el curso del juicio todas las facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico procesal vigente, incluso en segunda instancia.
II.- En cuanto a los recursos de apelación:
De la sentencia en alzada se elimina los fundamentos Primero a Séptimo, y Cuadragésimo quinto a Cuadragésimo noveno.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Sexto: Que en la pretensión de ineficacia de las Liquidaciones la reclamante plantea lo siguiente: a) incompetencia de la Dirección Regional Santiago Centro para emitir las Liquidaciones por infracción a los artículos 6° letra B, 8 bis N° 9 del Código Tributario y 18 y 19 de la Ley Orgánica del SII; b) falta de motivación de los citados actos administrativos por incumplir lo previsto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley N° 19.880 y c) incongruencia en el cálculo del tributo por el distinto trato dado a este contribuye pues la cuenta por pagar, de la misma naturaleza, registrada por otras sociedades no fue observada por la Dirección Regional de Santiago Oriente.
En cuanto a la incompetencia del órgano que emite los actos administrativos cuestionados, esta alegación no puede prosperar por cuanto el SII -Dirección Regional Santiago Centro- como entidad pública actuó en el ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones para el caso concreto.
Es efectivo que el SII requirió antecedentes a las sociedades Forestal Los Alerces Limitada e Inversiones Cordillera Limitada, practicando las notificaciones N° 1403 y 1405 con 12 de noviembre de 2012, cursadas por el Primer Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Centro, por tratarse de contribuyentes de esa jurisdicción, las que fueron entregadas el 28 de marzo de 2013, y también lo es que esa actuación resultó relevante en relación a la situación tributaria de este contribuyente, pues incide en las diferencias de impuestos que fijan los actos administrativos emitidos por la Dirección Regional Santiago Centro, la que procedió a citar a la reclamante y a liquidar los tributos adeudados, todo lo cual se consiga en los actos reclamados como parte de los hechos que los justifican y motivan.
En cuanto al requerimiento de antecedentes, ello es una facultad del Servicio y así se desprende del artículo 59 inciso primero del Código Tributario, al señalar que “Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio…”, por cuanto no es esta la única vía para que la autoridad tributaria ejerza su control, es decir el procedimiento de fiscalización se inicia formalmente con un requerimiento o una citación y concluye, en su caso, con el giro de las diferencias impositivas detectadas y/o con la denuncia por infracciones tributarias.
En el caso de la especie se hacía innecesario ejercer tal prerrogativa en relación al reclamante -requerimiento de antecedentes- por cuanto la entidad tributaria contaba con la información para llevar adelante el proceso. Lo anterior ningún perjuicio ha podido ocasionar al reclamante por cuanto la citación N°43-2, debidamente notificada al representante de la sociedad reclamante es el acto directo de fiscalización por esencia, y éste satisface las exigencias legales del artículo 63 del Código Tributario, en tanto otorgó al reclamante los datos necesarios para comprender lo observado y presentar sus descargos en sede administrativa, lo que éste hizo. La citación se practicó por el Director Regional de la unidad respectiva, de acuerdo al domicilio registrado por la sociedad Real State Golden Investments INC, como lo ordena el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, lo que es coherente con lo previsto en el artículo 22 del Código Tributario en tanto dispone que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículo 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el mérito de los antecedentes de que disponga”.
En cuanto a la falta de motivación de los actos, ello no es efectivo por cuanto las Liquidaciones precisan los operaciones cuestionadas, el periodo de que se trata y los reparos tributarios del Servicio, lo que lleva a concluir que se cumplen los presupuestos del artículo 63 del Código Tributario en tanto exponen con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan.
La ineficacia por incongruencia en el cálculo y determinación del tributo adeudado, se plantea por el reclamante a partir de hechos que no configuran un vicio de nulidad, por cuanto la Citación, como acto de fiscalización directo, es el antecedente previo que justifica las Liquidaciones las que en calidad de acto terminal contienen la posición técnica del órgano público tributario aplicable al caso concreto, razón por la cual lo alegado en cuento a otros contribuyentes carece de relevancia en esta causa.
Por otro lado, las alegaciones sobre la procedencia o no de los impuestos liquidados y la calificación jurídica de las operaciones del contribuyente, es un aspecto de fondo que se resolvió en la sentencia de primer grado, no siendo un aspecto que pueda configurar en los términos planteados en el reclamo.
Así las cosas, ningún vicio de nulidad se advierte en la emisión de los actos administrativos, razón por la cual la ineficacia que se pretende no será declarada.
Séptimo: En primer lugar, es del caso anotar que la sociedad Real State, es una sociedad de inversión que -según los datos registrados por el órgano fiscal- habría iniciado actividades el 9 de agosto de 1996, como inversionista y rentista, encontrándose en consecuencia afecta a impuesto de primera categoría, desarrollando permanentemente actividades propia de su giro al participar permanentemente en la propiedad de la Sociedad Cordillera Limitada, con un 99,96%, y ha presentando declaraciones de renta en Formulario 22, en los años tributarios 2008, 2012 y 2013, respectivamente.
Octavo: Que en cuanto al incremento patrimonial, estos sentenciadores comparten lo reflexionado por el juzgador y, por ende, lo concluido en los motivos Trigésimo quinto a Cuadragésimo tercero del fallo que se revisa, por cuanto la naturaleza de lo cedido al reclamante no se encuadra en ninguna de las hipótesis del N° 2 del artículo 20 de la LIR, quedando en consecuencia las rentas generadas por tal concepto en el numeral 5° del mismo precepto, como acertadamente razona el juzgador.
Por otra parte estos juzgadores igualmente comparten lo decido por el juez de primer grado en cuanto a la Referencia N° 2 de la Liquidación N° 418, sobre incremento de patrimonio por diferencia de tipo de cambio, para acoger la reclamación en este capítulo, por cuanto la obligación original se pactó en pesos chilenos, como se acreditó en autos con el mérito de la prueba aportada, sin que ello se altere por la suscripción posterior de pagarés en moneda extranjera o por la mera referencia del equivalente de la moneda nacional a dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto las cuentas por pagar en su origen -obligaciones pendientes- que fueron objeto de los contratos suscritos la reclamante siempre estuvieron en pesos chilenos. Las citadas cuentas registran el precio pendiente de pago de enajenaciones de derechos sociales el que se expresó en pesos, es decir, la reclamante no adquirió pasivos en moneda extranjera, sin que la naturaleza de la obligación se modifique por la circunstancia de haberse suscrito un pagaré en Estados Unidos de América –en fecha posterior- en moneda extranjera por cuanto ello tiene por objeto facilitar su cobro, materia diferente a la de autos.
Noveno: Que en lo atinente al impuesto adicional -Liquidación N° 419- es del caso señalar que este tributo grava rentas de fuente chilena obtenidas por un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, hecho pacífico de la causa.
Para la resolución del asunto se debe considera que en las condiciones establecidas en el fallo, Real State es un contribuyente que a su vez reúne la calidad de sujeto pasivo del impuesto adicional, a lo que se debe agregar que por expresa disposición del artículo 2 de la LIR, es renta “todos los beneficios, utilidades, e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”. En este contexto, el mayor ingreso acreditado, como renta tributable corresponde a la regulada en el artículo 20 N°5 del citado texto legal, conocido también en doctrina como “rédito por incremento patrimonial”, entendida simplemente como un aumento patrimonial en un periodo determinado.
Por consiguiente, conforme a la naturaleza de “la renta” de que se trata, resulta inaplicable exigir que se verifique a su vez la remesa o retiro de fondos. En efecto, el contribuyente ya se ha beneficiado del incremento patrimonial como resultado de la adquisición de saldos de precios que tienen su origen en cuentas por pagar, devengándose el impuesto adicional, lo cual lo obligaba a cumplir su obligación tributaria principal como lo exige el artículo 65 N° 4 de la LIR, en tanto el precepto dispone que “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: N° 4. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60 inciso primero y 61, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior”.
Décimo: Que así las cosas, encontrándose establecido en autos que el contribuyente ha generado rentas del artículo 20 N° 5 de LIR, las que se gravan bajo el régimen de devengado, es innecesario que preceda una remesa o repatriación de dineros para efectos de que se verifique el hecho gravado.
Undécimo: Que la prueba aportada en segunda instancia por parte del Servicio de Impuestos Internos, no altera lo antes razonado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 21 y 132 del Código Tributarios y 144, 160 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por la parte reclamante.
II.- Que se revoca la sentencia en alzada de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1068 y siguientes, únicamente en cuanto por ella se dejó sin efecto la Liquidación N° 419 de 31 de julio de 2013 y en su lugar se decide que a su respecto se rechaza la reclamación, confirmándose dicho acto administrativo.
III.- En lo demás apelado se confirma la referida sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuelva con sus tomos.
Redactó la ministra señora González Troncoso.
N°Tributario y Aduanero-Ant-60-2017.
No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.