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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 61-2013

Serra Telechea Maria Angelica/servicio de Impuestos Internos

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
61-2013
Fecha
25 de marzo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

6

ROL 61-2013

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Séptimo a Décimo Octavo.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, a fojas 123 el Servicio de Impuestos Internos recurre en contra de la sentencia dictada por el Juez del Primer Juzgado Tributario de Santiago resolviendo hacer lugar al reclamo, declarando la nulidad de la Liquidación N° 1130000001 de fecha 04 de marzo de 2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y, deja sin efecto el acto reclamado, omitiendo pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes, con costas.

Segundo: Que, es así como el recurrente pretende la revocación del fallo de primera instancia que acogió el reclamo por la vía de la nulidad de la liquidación y, se confirme la liquidación por pago de diferencias del Impuesto Global Complementario del año tributario 2010 al no haber acreditado la contribuyente el origen de los fondos en la adquisición o inversión de un bien raíz.

Tercero: Que los fundamentos de la apelación atienden a que se ha dejado en la indefensión al Servicio al declarar la nulidad de la liquidación, puesto que no fue discutido en el juicio la legalidad del acto administrativo, acto que por lo demás se basta a sí mismo. Indica que se ha afectado la presunción de validez de los actos administrativos y, principios como el de conservación y, pasividad, sin perjuicio que la liquidación tiene fundamentos y, tal es así que el contribuyente se hizo cargo de las observaciones a través de su reclamo.

Cuarto: Que, efectivamente, al dictar el fallo el juez de primer grado se pronuncia de oficio respecto de la validez del acto administrativo, lo que no ha permitido a la administración defenderse, afectando al principio del debido proceso y de presunción de los actos administrativo.

Es así, que no fue objeto de discusión por alguna de las partes la validez de la liquidación o la falta de fundamentación.

Ahora bien, la liquidación que fuera notificada a la reclamante, lo fue previa Citación, última en que se pidió antecedentes, los que fueron aportados por el contribuyente en la etapa pertinente.

Quinto: Que, dado el principio de pasividad de los Tribunales Tributarios, no correspondía al juez pronunciarse respecto de una cuestión que no fue sometida a discusión de las partes o controvertida, menos aún si el contribuyente se defendió durante el proceso, aun cuando la Liquidación se remite en forma completa a la Citación previa.

Sexto: En cuanto al fondo. El Servicio observa a la reclamante no haber aportado los antecedentes necesarios para acreditar los fondos con los cuales se adjudicó un bien raíz adquirido con su cónyuge en el año 1996, ambos casados con régimen de separación de bienes. En atención que si bien en la escritura pública de adjudicación se establece que se hará cargo de la parte de la deuda hipotecaria del otro comunero, y que el saldo restante lo da por compensado con préstamo que le hiciera producto de una herencia, lo cierto es que no entrega datos fehacientes acerca de la existencia de la deuda hipotecaria al momento de la liquidación de la comunidad y su monto, tampoco la supuesta deuda que su cónyuge tendría con ella y que permitió la compensación del pago del haber liquido que le correspondía éste, tales como testamento, posesión efectiva.

Séptimo: Que, la recurrida sustenta su Reclamo de fojas 1 en el hecho de la adjudicación, lo que implica, según expresa, su derecho de dominio en la propiedad que fuera común.

Dice que conforme a lo dispone el artículo 1344 y 2313 del Código Civil se radico en ella el dominio exclusivo de la propiedad de la cual era co- propietaria y, que dado su condición de título declarativo sus efectos se retrotraen a la fecha del nacimiento de la comunidad, año 1996. Agrega, que no ha existido pago, puesto que por una parte asumió deuda social hipotecaria y, por otra opero la compensación de lo adeudado por el otro comunero.

Octavo: Que, a los efectos de un adecuado análisis y posterior decisión de la materia a que se refiere el recurso en el fondo, es menester considerar las siguientes situaciones de hecho:

1.- El 29 de abril de 1996 por escritura pública, los Sres. Luis Alberto y María Eugenia ambos de apellidos Lazzerini Vergara y, doña María Amelia Vergara Córdova, venden , ceden y transfieren el inmueble ubicado en Avenida Diez de Julio 759 de la comuna de Santiago, en un 26,667 a don Viterbo Gastón Lazzerini y, en un 50% a su cónyuge, doña María Angélica Serra Telechea, por la suma de $ 68.000.000.

2.- El Señor Viterbo Gastón Lazzerini en su calidad de heredero a la muerte de su padre y, como socio de la “Sociedad Luis Lazzerini e Hijos Limitadas”, adquirió en definitiva el dominio del 50% de la propiedad referida en el numeral anterior.

3.- El Banco Santiago, compareciente a la escritura de “Compraventa al contado, más Mutuo e Hipotecas”, celebrada en el año 1996, otorga a los comuneros y cónyuges - Viterbo Gastón Lazzerini y María Angélica Serra Telechea- , un préstamo por la cantidad de UF 5400, a 15 años contados desde el día uno de la fecha del contrato, los que se obligan solidariamente al pago por medio de dividendos y, además constituyen hipoteca de primer y segundo grado.

4.- El 20 de enero de 2009, los comuneros del bien raíz, cónyuges ya mencionados, por escritura pública , proceden a su liquidación , estimando su valor en la cifra de $ 146.000.000, estableciendo que se rebaja la cantidad de $ 78.000.000 correspondiente al saldo estimado de la deuda hipotecaria que grava la propiedad común a favor del banco. Luego, que el haber líquido asciende a $67.6000.000, correspondiendo a cada comunero la suma de $ 33.800.000.

5.- Enseguida, en la cláusula quinta de la escritura de” Liquidación de la Comunidad” se dice que corresponde a la recurrente, Sra. Serra Telechea, la suma de $33.800.000 que se le entera y paga con la adjudicación de la propiedad. Continúa, el valor de la adjudicación es la suma de $146.000.000 que la adjudicataria paga con imputación a sus haberes ($33.800.000) en la comunidad, con $ 78.400.000 haciéndose cargo de la deuda hipotecaria y, $33.8000.000 dando por cancelada la deuda que el comunero (cónyuge) mantiene con ella como consecuencia de haber recibido producto de la venta de una propiedad adquirida por herencia de su madre Elsa Telechea Arzumendi.

Noveno: Que, como ya se ha dicho, el Servicio representa a la contribuyente no haber acreditado o justificado para el periodo tributario 2010 los fondos con los cuales adquirió un bien raíz por la suma de $ 146.000.000 y que motivó la Liquidación que se reclama en autos por Impuesto Global Complementario, en razón de que el desembolso no guarda relación con los ingresos declarados.

Decimo: Que los antecedentes referidos en el motivo Octavo llevan a que los comuneros (reclamante y cónyuge), a efecto de la Liquidación de la Comunidad, avaluaron la propiedad en cuestión en la suma de $146.000.000, por lo que correspondía a la reclamante acreditar el pago de la mitad de la referida suma, $ 73.000.000. Dice la contribuyente, tal como se estipula en la escritura de adjudicación, que justificó el pago de tal cantidad, por una parte, haciéndose cargo del total de la deuda hipotecaria, también estimada por los comuneros en la suma de $ 78.400.000; de modo que la mitad de esta cifra es $ 39.200.000, siendo este monto la deuda hipotecaria de cada comunero.

En conclusión, indica la reclamante, que al hacerse cargo del total de la deuda al Banco estaría acreditando el pago de $39.200.000 de los $73.000.000 que le corresponde pagar a su cónyuge. La diferencia que resta por la suma de $ 33.800.000 estaría cubierta con préstamo concedido a su cónyuge derivado de una herencia a su favor.

Undécimo: Que cabe señalar, tal como lo señala la reclamante, que la adjudicación es un título declarativo de dominio, lo que significa que el comunero a quien se le adjudica un bien, no adquiere el dominio del mismo en virtud de la adjudicación, sino que se le supone propietario de él desde que se formó la comunidad . Es decir, solo se reconoce la antigüedad del derecho, pero no lo transfiere; en tal orden de cosas no importa enajenación.

Décimo Segundo: Que, en el caso sub lite cabe determinar cuál es el efecto tributarios de la adjudicación del bien raíz a la reclamante, hecho acecido en el año 2009, en tanto no justifica ingresos ante el SII para tal inversión.

Décimo Tercero: Que, el artículo 6° de la Ley de la Renta se refiere a la adjudicación de bienes en la liquidación de una comunidad, siendo así como se encarga de precisar expresamente, en lo que a los efectos tributarios se refiere, que se hace extensivas a estas. También, hace referencia que los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos que afecten a las rentas obtenidas.

En consecuencia, la comunidad debe tributar con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional.

Ahora bien, en cuanto a la situación tributaria que se produce como consecuencia de la adjudicación de bienes por parte de un comunero en una liquidación convencional de una comunidad que no sea hereditaria ni provenga de la sociedad conyugal, el SII en Oficio N° 4025 de 1989, ha interpretado reconocer el efecto declarativo a dicha adjudicación, en cuanto a la fecha de adquisición del bien para el comunero que se lo adjudica, lo que debe entenderse por esta Corte que no significa quedar liberado del tributo respectivo.

Décimo Cuarto: Que, en primer término, cabe tener presente que el auto de prueba fijo como hecho controvertidos o sobre el cual se centra la discusión “Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó la inversión del inmueble ROL N° 006900016 de fecha 20/01/2009…”.

En torno a ello, y no obstante que lo estimado por las partes en la escritura de 2009 como monto de la deuda hipotecaria, parece excesiva atendido al plazo estipulado para su pago y, sin perjuicio de haberse cancelado con fecha 04 de febrero de 2013, según consta de la escritura de fojas 96 y 96 vta., lo cierto es que el “origen del crédito hipotecario” se encuentra acreditado de las escrituras públicas mencionadas.

Distinto es el caso del préstamo que señala la reclamante haber concedido al otro comunero, ya que no existe documento alguno que dé cuenta que tuvo su origen en una herencia que recibió a la muerte de su madre; razón por la cual la suma de $ 33.800.000 no se encuentra acreditada, lo que lleva a presumir que corresponde a utilidades no declaradas.

Por estas consideraciones y atendido las disposiciones citadas y, lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

I.- Que se revoca la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 103 y siguientes en cuanto declara la nulidad de la Liquidación N° 1130000001 de fecha 04 de marzo de 2013;

II.- Que se acoge parcialmente el reclamo presentado por doña María Angelical Serra Telechea respecto de la Liquidación N° 1130000001 de fecha 04 de marzo de 2013, conforme a lo resuelto en el motivo Décimo Cuarto.

II.- Cada parte pagara sus costas.

III.- Reliquídese.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Suplente señora Barrientos Guerrero.

Rol N° 61-2013.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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