Salmones Aysen S.A / Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 21
Veintiuno
C.A. de Santiago
Santiago, veintiocho de julio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, a fojas 8, el abogado Gonzalo Lira Fuenzalida, en representación del contribuyente “Salmones Aysén”, reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, causa caratulada “Salmones Aysén S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT VD-15-00107-2014, que se sigue ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución de 2 de junio de 2014, que no hizo lugar a conceder Recurso de Apelación, ordenando ocurrir ante quien corresponda.
Pide se acceda a lo pedido, ordenando dar lugar a la admisión del Recurso de Apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Señala el recurrente que frente a un error de interpretación de la normativa vigente al momento de deducir reclamo tributario por vulneración de derechos, el juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero se declaró incompetente para conocer del referido reclamo y posteriormente no accedió a conceder la apelación que en carácter de subsidiaria se dedujo en contra de la referida resolución que declaró la incompetencia.
El artículo 115 inciso 2° del Código Tributario declara competente para conocer de las reclamaciones tributarias al tribunal cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del servicio que dictó la resolución en contra de la que se reclama.
La resolución reclamada fue dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en Recoleta y, por lo tanto, conforme al artículo 3° de la Ley 20.322, el tribunal competente es el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2º) Que, a fojas 18, el juez subrogante Felipe Muñoz, informa el recurso, indicando que la contribuyente, que tiene domicilio en Huechuraba, dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de la resolución que negó la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta, resolución dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Norte.
El artículo 3° de la Ley 20.322, vigente a la fecha de la dictación de la resolución reclamada, establece que el territorio jurisdiccional del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, abarca las comunas de Santiago, Independencia y Recoleta.
Y el mismo artículo 3° de la Ley 20.322, dispone que el 2° Tribunal Tributario y Aduanero tiene su territorio jurisdiccional, entre otras, en la comuna de Huechuraba, en consecuencia, tiene competencia para conocer los reclamos interpuestos en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, atendido que el contribuyente tiene domicilio en Huechuraba.
En virtud de la norma indicada, se dictó la resolución de 12 de mayo, mediante la cual el Primer Tribunal Tributario y Aduanero se declaró incompetente para conocer y contra esa sentencia interlocutoria de incompetencia, el contribuyente recurre de reposición y apelación en subsidio, acorde al artículo 139 del Código Tributario, sin deducir jurídicamente el respectivo incidente inhibitorio de contienda de competencia, ya que el recurso del citado artículo 139 es de derecho estricto y sólo es procedente en los casos señalados en dicha norma.
La Iltma. Corte, conociendo de un Recurso de Hecho en causa 40-2013, resolvió “Que el Recurso de Apelación, en materia de Tribunales Tributarios y Aduaneros”, procede contra las sentencias definitivas, contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación y contra las interlocutorias que reciben la causa a prueba”, naturaleza jurídica que, en la especie, no se cumple con la resolución que declara la incompetencia, debiendo haberse deducido en su oportunidad procesal, el respectivo incidente de contienda de competencia, acorde las normas del artículo 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.
Como fundamento legal para no conceder el recurso de apelación subsidiario de reposición, cita las normas de los artículos 1° y 3° de la ley 20.322; 148 del Código Tributario y 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, agrega, que el 2° Tribunal Tributario y Aduanero aceptó la competencia de la presente causa y se encuentra evacuado el traslado del Servicio con fecha 20 de junio de 2014.
3º) Que en concepto de esta Corte, atendido que según aparece de los antecedentes, el Primer Tribunal Tributario Aduanero no se pronunció respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la reclamante, ordenado por el contrario, ocurrir ante quien corresponda, lo que no resulta procesalmente procedente.
Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución de dos de junio de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero y, en consecuencia, se ordena al tribunal proveer derechamente el escrito de apelación ya sea concediéndolo o denegándolo.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin de dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponde, para los efectos de conocer, en su caso, el referido recurso.
Regístrese y archívese.
N° Tributario y Aduanero-61-2014.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Mauricio Edmundo Izquierdo Paez. Santiago, veintiocho de julio de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.