Corpracion Zte de Chile S.a/servicio de Impuestos Internos Santiago Sur
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite final del considerando cuarto que se elimina.
PRIMERO: Que, la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, debidamente reajustadas.
SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.
TERCERO: Que al respecto, en materia tributaria existen normas básicas, que todo contribuyente debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas a juicio de estos sentenciadores es que constituye un deber primario el acreditar los gastos necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes, es fidedigna, como lo indica en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el Tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio. Sin embargo respecto de esto último, en el caso sub lite, como por desgracia se ha hecho habitual, los contribuyentes no someten sus antecedentes contables a consideración del ente fiscalizador, no respondiendo la citación respectiva, con lo que se pretende que sea el tribunal quien deba ponderar su prueba por primera vez, asumiendo evidentemente el riesgo de que pueda aquella ser considerada insuficiente.
CUARTO: Que, el recurrente sostiene que el fallo en alzada hace una extensa relación de las normas aplicables para determinar la Renta Líquida Imponible, como también cita jurisprudencia, para luego hacer un análisis general de la prueba aportada. Al respecto señala que nunca fue objeto de la prueba el acreditar el resultado tributario declarado por su parte sino únicamente aquella parte del resultado que conforman la pérdida, es decir costos y gastos, de lo cual sostiene haber aportado las probanzas, procediendo a insertan en su escrito de recursos, datos del Libro Mayor, certificados de declaraciones juradas F1887 y detalles de las mismas; Formularios 29, comprobantes y detalles de cotizaciones previsionales 2005, 2006, 2007, 2008, , 2009 y 2010, costos de ventas; detalle de declaraciones de ingreso de importaciones y facturas de Agencias de Aduanas 2008, 2009, 2010 detalle de costos de proveedores de servicios, sus facturas 2008, 2009, y 2010 de Facturas de proveedores 2008, 2009, 2010 referencia de contratos de arrendamiento.
Sostiene luego que no obstante la prueba aportada, la sentencia en el considerando séptimo sostuvo que de la prueba no era posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, Renta Líquida negativa declarada en su Formulario 22, año Tributario 2005 que corresponde al año 2004, por no existir documentación de respaldo y que el fallo agregó que no existe documentación de respaldo que acredite tener por justificado sus ingresos brutos, ni la totalidad de los gastos hechos valer en ese momento ni que estos eran aquellos que cumplen con los presupuestos tributarios que ameritan rebajar la Renta Bruta.
QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración el hecho de que, si es el propio contribuyente quien invoca una pérdida de arrastre desde el 2004, es de carga del contribuyente acreditarla no solo con sus balances, sino con toda aquella documentación de respaldo, esto es aquella que permita tener por acreditada las anotaciones contables de las pérdidas desde la época en que se invocan. Al respecto es del todo evidente que para acreditar las perdidas, no sólo se deben acreditar los egresos sino también los ingresos, que permitan cuantificar las primeras.
SEXTO: Que , en el caso sub lite, invoca pérdida del año tributario 2004, como en el ámbito administrativo fue nula la actividad probatoria del contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, cuestión que según el fallo el alzada, no logró superar al no quedar asentado como hecho de la causa la efectividad de las distintas partidas de ingresos y egresos que conformarían la pérdida por $ 1.533.044.343 según Formulario 22 año tributario 2011, lo que no cabe sino compartir, dado que si bien se ha resuelto que el contribuyente no tiene límite de tiempo para acreditar las pérdidas, no es menos cierto que como se ha dicho, al invocar pérdidas de arrastre es su obligación mantener no solo la documentación contable sino que todos aquellos antecedentes que los respalde, en este caso nada se aporta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, sobre lo cual solo se acompañó certificado y detalle de las Declaraciones Juradas F1887, Formulario 29, planillas de AFP, y dos contratos de arrendamiento año 2005 y 2007, prueba del todo insuficiente para establecer la perdida de arrastre desde el año tributario 2005.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la adhesión a la apelación por parte Servicio de Impuestos Internos, no cabe sino desestimarla, por cuanto la tardía fiscalización de la pérdida, que se invocaba desde años anteriores, ha contribuido a la generación de esta controversia y a la plausibidad del reclamo.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara:
Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, escrita de fojas 250 a 264.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
Rol 61-2016
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.